SAP Zaragoza 967/2022, 4 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución967/2022
Fecha04 Noviembre 2022

SENTENCIA núm 000967/2022

Presidente

D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER (Ponente)

Magistrados

D. JUAN CARLOS FERNANDEZ LLORENTE

D. ALFONSO Mª MARTÍNEZ ARESO

En Zaragoza, a 4 de noviembre del 2022

En nombre de S.M. el Rey,

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de Procedimiento Ordinario (Materia Mercantil - 249.1.4) 0000050/2021 - 00, procedentes del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LEC) 0000391/2022, en los que aparece como parte apelante SMASH AND MORE SL y D. Ildefonso , representados por la Procuradora de los tribunales Dª BEATRIZ VILORIA ALEBESQUE, y asistidos por el Letrado D. NOÉ GABÁS SORIA; y como parte apelada, SERVINAT SL representado por la Procuradora de los tribunales, Dª BEATRIZ UTRILLA AZNAR y asistido por el Letrado D. JOSÉ MIGUEL PASCUAL HIJAZO; siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 24 de marzo del 2022 , cuyo FALLO es del tenor literal:

"Que, estimando la demanda interpuesta por la mercantil SERVINAT 98, SL, representada por la procuradora Sra. Utrilla Aznar contra la mercantil SMASH & MORE, SL y contra su administrador único Ildefonso, representados por la procuradora Sra. Viloria Alebesque declaro que la mercantil SMASH & MORE, SL adeuda a SERVINAT 98, SL la suma de dieciocho mil ochocientos veinticuatro euros con noventa y nueve céntimos (18.824,99 €), más intereses de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre así como que Ildefonso es responsable solidario de la anterior cantidad, con expresa condena en costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, y dado traslado a la parte contraria, se opuso, elevándose los autos a esta Sala donde se registraron al nº de rollo arriba indicado, señalándose día para deliberación, votación y fallo el 2 de noviembre de 2022.

TERCERO

En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan en parte los de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

La sociedad demandante reclama de la sociedad demandada el contenido de una factura por compra de material para un negocio de hostelería. Descontando cantidades pagadas y material devuelto. Asimismo demanda a su administrador social por entender que es responsable de las deudas sociales tanto desde un punto de vista de responsabilidad objetiva como subjetiva.

Los demandados no contestaron a la demanda y fueron declarados en rebeldía. En el acto de la Audiencia Previa la parte demandada opuso pagos parciales y la inexistencia de relación de la demandada con una sociedad denominada opuso pagos parciales y la inexistencia de la demandada con una sociedad denominada "Centro Deportivo Montecanal S.L.". Añadió la prescripción de la acción.

SEGUNDO

La sentencia estimó íntegramente la demanda. Y recurre la parte demandada. Alega confusión de ésta con una sociedad inexistente. Pagos parciales que no se han tenido en cuenta. Prescripción de la acción de responsabilidad del administrador social e inexistencia de la misma. Respecto a la objetiva, porque la deuda ha de ser posterior al surgimiento de la causa de disolución. Lo que aquí no ocurre. Salvo error, nada argumenta relativo a la responsabilidad individual- subjetiva.

TERCERO

En cuanto a la deuda social, existe una factura, unos albaranes y unos abonos que no han sido impugnados por la parte demandada. Además están reflejados esos datos en el Libro Mayor de la actora. Desde el punto de vista de la carga de la prueba es la parte deudora la que ha de acreditar los pagos que alega, pues previamente reconoció la deuda inicial. No habiendo practicado ninguna prueba al respecto procede confirmar la sentencia condenatoria de la sociedad. Tampoco es relevante la citación de una tercera sociedad, inexistente, cuando además el CIF de la factura y albaranes se corresponde con el de la demandada. Explicado por el representante de la actora con claridad ( art. 316 LEC).

CUARTO

Prescripción.- Este motivo de oposición afecta al fondo del asunto, es decir al contenido y eficacia de la acción, que es el medio procesal para vehicular la pretensión formulada. Por tanto, no es una objeción procedimental ni puede ser apreciada de oficio, como determinadas nulidades. Ha de oponerse. Pero ha de hacerse en el momento procesal que permita a la parte actora la defensa de la eficacia de su acción (si procediere). Así se desprende del contenido del art. 405 LEC. Por tanto, si comparece después de contestada la demanda ya no podrá invocar hechos impeditivos u obstativos de la pretensión del actor, aunque sí la inexactitud de las alegaciones adversas. ( Ss.TS. 25-febrero de 1995 y 10 de noviembre de 1990).

Por lo que no procede entrar a analizar la prescripción ya desestimada en la primera instancia.

En todo caso, la acción por responsabilidad objetiva no habría prescrito, puesto que no consta el cese del administrador social en el Registro Mercantil ni siquiera extracartularmente ( S.T.S. 14/2018, de 12 de enero).

QUINTO

Responsabilidad objetiva.-

Como ha reiterado la jurisprudencia el art. 367 LSC exige los siguientes requisitos: 1) concurrencia de alguna causa de disolución social ( art. 363 LSC ); 2) omisión por los administradores de convocatoria de Junta General para la adopción de acuerdos de disolución o de remoción de sus causas; 3) transcurso de dos meses desde que concurra la causa de disolución; 4) imputabilidad al administrador de la conducta pasiva; y 5) inexistencia de causa justificadora de la omisión ( SS.T.S. 942/11, 29-12 y 395/12, 18-6 ).

La razón de ser de esta clase de responsabilidad se ha recogido por la jurisprudencia. La STS 346/14, 27-6 recoge la doctrina de la precedente STS 173/11, 17-3 , que decía: "23 Tenemos declarado en la sentencia 458/2010, de 30 de junio , que el reconocimiento por el Ordenamiento Jurídico de personalidad jurídica a las sociedades capitalistas, con la consiguiente limitación de responsabilidad por deudas a los bienes y derechos de la sociedad, correlativamente impone a sus administradores una serie de deberes que tienen por destinatarios no solo a los socios que les designan, sino también al orden público económico y a los terceros que con ellas contratan, de tal forma que cuando la sociedad incurre en pérdidas cualificadas determinantes de la concurrencia de causa legal de disolución, les obliga a reaccionar diligentemente y, alternativamente:

1) Promover la liquidación de la sociedad por el procedimiento societario, reorientando el objeto social al reparto entre los socios del haber existente después de pagar las deudas sociales; o

2) Promover la adopción de acuerdos dirigidos a remover la causa de disolución concurrente y reconstruir el patrimonio social o, en su caso, reducir el capital social restableciendo el equilibrio entre la cifra de capital y el patrimonio, con la necesaria publicidad que ello conlleva.

  1. Para garantizar el efectivo y diligente cumplimiento del mismo la norma impone a los incumplidores el deber de responder solidariamente de las deudas sociales, dentro de ciertos límites.

  2. Una vez que los administradores ya han incurrido en responsabilidad por tolerar el funcionamiento de la sociedad incursa en causa de disolución sin adoptar las medidas alternativamente previstas dentro del plazo señalado, la reacción tardía no opera a modo de excusa absolutoria como causa de exención de la responsabilidad."

Abunda en estos principios la reciente S.T.S. 363/2016, 1-6 : "Si de las deudas sociales sólo responde el patrimonio social, hay que garantizar su afección a la empresa, su realidad, su integridad, su permanencia y que exista una correspondencia razonable entre la cifra de capital social que aparece publicada en el Registro Mercantil y el patrimonio realmente existente, esto es, que el Capital Social sea un dato real y no ficticio. De ahí la disciplina legal antes indicada"

En resumen, responsabilidad grave por exigencias no sólo de relaciones privadas sino de defensa del orden público mercantil

Pero esta responsabilidad se configuró tras la reforma introducida por la ley 19/2005, como relativa sólo a las obligaciones sociales posteriores al nacimiento de la causa de disolución. Lo que resulta más coherente con la finalidad perseguida, que es la de prevenir que la sociedad siga adquiriendo nuevos compromisos que con toda probabilidad no podría atender si ya está incursa la causa de dilución ( S.A.P. Madrid secc. 28, 152/16, 22-4).

Por lo que resulta fundamental fijar la fecha de operación del desbalance patrimonial y el momento de nacimiento de la obligación social.

SEXTO

En el caso que nos ocupa no consta que la demandada haya sufrido pérdidas que hayan reducido sus Fondos Propios a menos de la mitad del capital social. Es una alegación de la demandante sin corroboración alguna.

A este tribunal sólo le consta la factura reclamada, de fecha 30-10-2016. Que la sociedad demandada se constituyó el 7-9-2015 siendo desde el principio administrador social el demandado. Que el 17-8-2017 se presentaron las cuentas de 2016 y ya no se presentaron las de 2017, por lo que se procedió a cerrar la hoja registral. Aunque consta una anotación del 5-12-2018 de declaración de insolvencia provisional...

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