SAP Madrid 152/2016, 22 de Abril de 2016

PonentePEDRO MARIA GOMEZ SANCHEZ
ECLIES:APM:2016:7838
Número de Recurso241/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución152/2016
Fecha de Resolución22 de Abril de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 28ª

N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0053313

Recurso de Apelación 241/2014

O. Judicial Origen: Juzgado de lo Mercantil nº 07 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 858/2009

Apelante: BANCO ESPAÑOL DE CREDITO SA actual BANCO SANTANDER SA

PROCURADOR D./Dña. INMACULADA IBAÑEZ DE LA CADINIERE FDEZ

Apelado: D./Dña. Eladio

PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL MAR RODRIGUEZ GIL

D./Dña. Héctor

S E N T E N C I A nº 152/2016

ILMOS. SRS. MAGISTRADOS

D. GREGORIO PLAZA GONZÁLEZ

D. ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ

D. PEDRO MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ (ponente)

En Madrid, a veintidós de abril de dos mil dieciséis.

La Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los Ilustrísimos Señores Don GREGORIO PLAZA GONZÁLEZ, Don ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ y Don PEDRO MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ, ha visto el recurso de apelación bajo el número de Rollo 241/14 interpuesto contra la Sentencia de fecha 26 de mayo de 2011 dictado en el proceso número 858/2009 seguido ante el Juzgado de lo Mercantil número 7 de Madrid .

Han sido partes en el recurso, como apelante, la demandante, siendo apelada la parte demandada, ambas representadas y defendidas por los profesionales más arriba especificados.

Es magistrado ponente Don PEDRO MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada con fecha 17.9.09 por la representación de BANCO ESPAÑOL DE CREDITO SA contra D. Héctor y D. Eladio, en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba apoyaban su pretensión, suplicaba que "..dictando Sentencia que, estimando la presente Demanda, contenga los siguientes pronunciamientos: La condena solidaria a DON Héctor y a DON Eladio, en su calidad de Administradores Solidarios de la sociedad LCTSOFT,S.L. por su responsabilidad social, a tenor de lo dispuesto en el art. 69 y concordantes de la LSRL y concordantes de la LSA: a) Al abono a mi representada de la cantidad de CIENTO DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS EUROS CON NOVENTA CÉNTIMOS (118.466,90 €).

  1. Al abono de los intereses pactados desde la interposición de la Demanda hasta la fecha de pago de la cantidad reclamada.

  2. Todo ello con condena a los demandados al pago de to9das las costas causadas en esta litis".

SEGUNDO

Tras seguirse el juicio por los trámites correspondientes, el Juzgado de lo Mercantil número 7 de Madrid dictó sentencia con fecha 26.5.11 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor: "Que se desestima la demanda formulada por la procuradora Dª. Inmaculada Ibáñez de la Cardiniere Fernández, en nombre de BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, absolviendo a los demandados D.

Héctor y D. Eladio de los pedimentos formulados en su contra. Y ello con expresa imposición de costas a la parte actora".

Notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la demandante se interpuso recurso de apelación que, admitido por el Juzgado y tramitado en legal forma, ha dado lugar a la formación del presente rollo que se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase. Señalándose deliberación, votación y fallo el día 21 de abril de 2016.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad de crédito BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A interpuso demanda contra Don Héctor y Don Eladio en el ejercicio de acciones de responsabilidad derivadas de su condición de administradores solidarios de la mercantil LCTSOFT S.L. y en reclamación de la suma de 118.466,90 € como correspondiente al saldo deudor de una póliza de crédito suscrita por dicha entidad con la demandante.

En la demanda se ejercitaron acumuladamente la acción de responsabilidad por daños del Art. 135

L.S.A . y la acción de responsabilidad por deudas del Art. 105-5 L.S.R.L ., puesta esta última en relación con las causas de disolución previstas en los apartados c ) y d) del Art. 104-1 de la misma ley .

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda y, disconforme con dicho pronunciamiento, contra el mismo se alza únicamente la demandante BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A. a través del presente recurso de apelación.

Pese a encontrarse en vigor del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, hemos de precisar que las citas legales que se efectuarán en la presente resolución irán referidas al hoy derogado Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprobó el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas (L.S.A.), y a la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada (L.S.R.L.), al ser dichos textos, por razones temporales, los aplicables al supuesto enjuiciado.

Examinamos a continuación, por separado, las dos acciones ejercitadas.

SEGUNDO

Acción de responsabilidad por deudas.-Asiste la razón a la apelante cuando expone en su recurso que, pese a haber sido examinada por la sentencia apelada, nunca fundó la acción de responsabilidad por deudas del Art. 105-5 L.S.R.L . en la hipótesis de disolución obligatoria prevista por su Art. 104-1, e) (pérdidas cualificadas), sino que únicamente lo hizo en las causas de disolución contempladas en los apartados c) y d), esto es, en la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social y en la falta de ejercicio de la actividad que constituye el objeto social durante tres años consecutivos. Causas de disolución que examinamos seguidamente.

  1. - Falta de ejercicio de la actividad.-Se trata de la causa de disolución prevista en el Art. 104-1, d) a cuyo tenor "La sociedad de responsabilidad limitada se disolverá:...d) Por falta de ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social durante tres años consecutivos...". La causa de disolución no concurre, pues, por la falta de ejercicio de la actividad sino que para que concurra es menester que esa situación se mantenga en el tiempo de manera ininterrumpida por espacio de tres años consecutivos. La tesis que maneja la apelante es que la sociedad LCTSOFTT S.L. cesó en su actividad en el año 2007, circunstancia reconocida, incluso extraprocesalmente, por los demandados. Pues bien, pese a la imprecisión cronológica, aceptando la hipótesis más favorable a las pretensiones de la demandante, y, suponiendo que la situación de inactividad se iniciara precisamente el 1 de enero de 2007, la causa de disolución obligatoria no concurriría hasta el 1 de enero de 2010. Tal consideración determina por sí sola la improsperabilidad de una acción de responsabilidad como la presente que se ejercita el día 17 de septiembre de 2009 es decir, con anterioridad incluso a la concurrencia de la propia causa de disolución que en la demanda se invoca.

  2. - Imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social.-Se trata de una de las causas de disolución obligatoria previstas en el Art. 104-1, c) de la L.S.R.L .

Considerando que a partir de la reforma introducida por la Ley 19/2005 (que entró en vigor el 16 de noviembre de 2005) el régimen de responsabilidad por deudas sociales ( Arts. 262.5 del TRLSA, 105.5 de la LSRL y 367 del vigente TRLSC) solo podría operar respecto de deudas posteriores al acaecimiento de la causa de disolución, pronto surgió la necesidad de precisar qué había de entenderse por "deuda posterior" y, más concretamente, la de determinar si solamente cabría considerar como tal aquella deuda que nace o se contrae después de la concurrencia de la causa de disolución o si, por el contrario, habrían de entrar también dentro de este concepto aquellas deudas que, aunque contraídas con anterioridad, tuvieran pospuesta su exigibilidad a un momento ulterior.

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