STS 346/2014, 27 de Junio de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución346/2014
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha27 Junio 2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Junio de dos mil catorce.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de casación interpuesto por doña Camino , don Pascual y don Rosendo , representados por el procurador de los tribunales don Juan José Pascual Fiol, contra la sentencia dictada el veintiséis de octubre de dos mil once, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca , que resolvió el recurso de apelación interpuesto, en su día, contra la que había pronunciado el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Inca. Ante esta Sala compareció el procurador de los tribunales don Carlos Ibáñez de la Cadiniere, en representación de don Pascual y doña Camino , en concepto de parte recurrente. Es parte recurrida la sindicatura de la quiebra de Fang i Pedra Mallorca, SLU, representada por la procurador de los tribunales doña Teresa Castro Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito registrado, por el Juzgado Decano de Inca, el dieciocho de octubre de dos mil uno, la procurador de los tribunales doña María del Carmen Serra Llull, obrando en representación de la sindicatura de la quiebra de Fang i Pedra Mallorca, SL, interpuso demanda de juicio ordinario, contra doña Camino , don Pascual y don Rosendo .

En dicho escrito, la representación procesal de la sindicatura de la quiebra de Fang i Pedra Mallorca, SL alegó, en síntesis y en lo que importa para la decisión del conflicto, que la sociedad quebrada fue constituida por escritura de veinte de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, perteneciendo todas las participaciones en las que se dividía su capital a la demandada doña Camino , que además era la única administradora, de modo que se trataba de una sociedad unipersonal, pese a lo que no se inscribió en el Registro Mercantil hasta el dieciocho de abril de mil novecientos noventa y siete, por lo que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 11.2 y 129 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de sociedades de responsabilidad limitada , la única socia, la citada doña Camino , debía responder de las deudas sociales.

Añadió que, el nueve de mayo de mil novecientos noventa y siete, se decidió aumentar el capital de Fang i Pedra Mallorca, SL en veinticinco millones ochocientas mil pesetas (25 800 000), suscribiendo doña Camino , que siguió siendo la administradora, las nuevas participaciones - lo que dijo demostrar con el documento aportado con el número 2 -. Que, por escritura de veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y siete, don Rosendo manifestó ante notario que había devenido en titular de todas las participaciones de Fang i Pedra Mallorca, SL y que era el único administrador de la sociedad - lo que demostraba el documento aportado con el número 3 -. Y que, por escritura de ocho de enero de mil novecientos noventa y ocho, Fang i Pedra Mallorca, SL confirió poder a doña Camino para que realizara todo tipo de actos en nombre de la sociedad, excepto los indelegables por el órgano de administración - como constaba en el documento aportado con el número 4 -.

Igualmente alegó que, por auto de once de julio de mil novecientos noventa y ocho, el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Inca declaró en quiebra necesaria a Fang i Pedra, SL - como demostraba el documento aportado con el número 5 -, así como que la oposición formulada fue desestimada, de modo que la declaración de quiebra ganó firmeza. También alegó que, por escritura de trece de enero de mil novecientos noventa y nueve, don Rosendo vendió todas las participaciones sociales en que se dividía el capital de Fang i Pedra Mallorca, SL, a don Pascual , el cual pasó a ser el único socio - como demostraba con los documentos aportados con los números 6 y 7 -, así como que, desde esa fecha, era el administrador único de la sociedad Fang i Pedra Mallorca, SL.

Precisó que dicho señor formaba pareja de hecho de doña Camino y, con ella y un hijo común, era el dueño de un chalet en Inca. Así como que don Pascual no fue nombrado administrador de Fang i Pedra Mallorca, SL hasta el trece de enero de mil novecientos noventa y nueve, pero lo había sido de hecho de la sociedad, desde su constitución, junto con doña Camino .

También alegó que en el procedimiento de quiebra, el once de septiembre de dos mil uno, se celebró junta de reconocimiento de créditos en la quiebra, que arrojaron un importe total de ciento setenta y nueve millones ochocientas noventa y cuatro mil doscientas veintiuna pesetas (179 894 221). Así como que no hubo impugnaciones, de modo que el reconocimiento era firme - como resultaba de los documentos aportados con los números 8 y 9 -, y se trataba de una insolvencia total.

Añadió que la principal actividad de la sociedad Fang i Pedra Mallorca, SL era ejecutar una obra en Inca, respecto de la cual se había producido desvío de fondos, así como que los cambios de administrador se realizaron para que doña Camino eludiera sus responsabilidades.

Afirmó que, además, la sociedad Fang i Pedra Mallorca, SL debía haber sido disuelta desde el veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y siete, y no lo fue.

Con esos antecedentes, manifestó que reclamaba a los demandados la satisfacción de los créditos contra la sociedad, con apoyo en los artículos 105.5 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de sociedades de responsabilidad limitada - en relación con los artículos 6.4 y 7 del Código Civil -, por no haber promovido su disolución oportunamente ; 135 del Texto refundido de la Ley de sociedades anónimas - Real Decreto Legislativo 1.564/1.989, de 22 de diciembre -, aplicable a la sociedades de responsabilidad limitada, porque si los demandados hubieran presentado las cuentas sociales, los acreedores hubieran conocido la situación de la sociedad y no hubieran contratado con ella; y 134 del mismo Texto refundido de la Ley de sociedades anónimas; así como en los artículos 297 del Código de Comercio , 1718 y siguientes y 1101 del Código Civil .

En el suplico de la demanda, la representación procesal de la sindicatura de la quiebra de Fang i Pedra Mallorca, SL, interesó del Juzgado de Primera Instancia competente, una sentencia por la que " Primero.- Se condene a doña Camino , don Pascual y don Rosendo , a abonar solidariamente a la masa activa de la quiebra de Fang i Pedra Mallorca, SL la cantidad de ciento setenta y nueve millones ochocientas noventa y cuatro mil doscientas veintiuna pesetas (179 894 221). Segundo.- Se condene a los demandados a pagar las costas del presente procedimiento en la medida en que no se allanen a la demanda ".

SEGUNDO

La demanda fue repartida al Juzgado de Primera Instancia número Tres de Inca, que la admitió a trámite, por auto de veintinueve de octubre de dos mil uno , conforme a las reglas del juicio ordinario, con el número 398/2001.

Los demandados, doña Camino , don Pascual y don Rosendo , fueron emplazados y se personaron en las actuaciones, representados por la procurador de los tribunales doña Catalina Amengual Pons, la cual contestó la demanda.

En el escrito de contestación la representación procesal de doña Camino , don Pascual y don Rosendo , alegó, en síntesis y en lo que importa para la decisión del conflicto, que era improcedente la acumulación de acciones - conforme al artículo 71.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - y que la sindicatura de la quiebra Fang i Pedra Mallorca, SL carecía de legitimación activa para el ejercicio de las acciones de los artículos 135 y 262.5 del Texto refundido de la Ley de sociedades anónimas - Real Decreto Legislativo 1.564/1.989, de 22 de diciembre -.

Además, opuso la excepción procesal de litispendencia, en cuanto a la acción del artículo 134 del Texto refundido de la Ley de sociedades anónimas - Real Decreto Legislativo 1.564/1.989, de 22 de diciembre -, por la tramitación de la quiebra.

Negó fueran aplicables al caso los artículos 297 del Código de Comercio y 1718 del Código Civil y afirmó que, en todo caso, habrían prescrito las acciones de los artículos 135 y 262.5 del Texto refundido de la Ley de sociedades anónimas , por haber vencido el plazo de los cuatro años.

En el suplico del escrito de contestación, la representación procesal de doña Camino , don Pascual y don Rosendo , interesó del Juzgado de Primera Instancia número Tres de Inca una sentencia que desestimara la demanda, con imposición de las costas a la demandante.

TERCERO

Celebrados los actos de audiencia previa y del juicio, practicada la prueba que, propuesta, había sido admitida, el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Inca dictó sentencia, en el juicio ordinario número 398/2001, con fecha quince de abril de dos mil cinco y la siguiente parte dispositiva: " Fallo. Que, estimando la demanda interpuesta por la procurador de los tribunales doña Carmen Serra, en nombre y representación de sindicatura de la quiebra de Fang i Pedra, SA, debo condenar y condeno a doña Camino , don Pascual y don Rosendo a pagar solidariamente la cantidad de un millón ochenta y un mil ochenta y seis euros, con cuatro céntimos (1 081 086,04 €), intereses de la citada cantidad desde la fecha de la interpelación judicial, mas costas causadas ".

CUARTO

La representación procesal de doña Camino , don Pascual y don Rosendo interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Inca, en el juicio ordinario número 398/2001, el quince de abril de dos mil cinco.

Las actuaciones se elevaron a la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, en la que se turnaron a la Sección Cuarta de la misma, que tramitó el recurso de apelación, con el número 661/2005, y dictó sentencia con fecha diecinueve de mayo de dos mil seis, con la siguiente parte dispositiva: " Fallo. En atención a lo expuesto, esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, ha decidido: 1) Que se desestima el recurso de apelación interpuesto por la procuradora doña Catalina Amengual Pons, en nombre y representación de doña Camino , D. Pascual y D. Rosendo , contra la sentencia de fecha 15 abril 2005, dictada por el Iltre. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia número Tres de Inca, en los autos juicio ordinario 398/2001, de los que trae causa el presente rollo 661/2005, y en consecuencia. 2) Se confirma íntegramente la referida sentencia de instancia en todos sus extremos. 3) Se condena a los apelantes doña Camino , D. Pascual y D. Rosendo a pagar las costas procesales de esta alzada a la parte apelada ".

QUINTO

Contra la sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, recaída en el rollo número 661/2005, con fecha diecinueve de mayo de dos mil seis, la representación procesal de doña Camino , don Pascual y don Rosendo preparó e interpuso recurso extraordinario por infracción procesal, por los siguientes motivos:

PRIMERO

Falta de legitimación de la sindicatura de la quiebra demandante para el ejercicio de las acciones de responsabilidad de los administradores sociales derivadas de los artículos 135 del Texto refundido de la Ley de sociedades anónimas - Real Decreto Legislativo 1.564/1.989, de 22 de diciembre - y 105, apartado 5, de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de sociedades de responsabilidad limitada.

SEGUNDO

Incongruencia de la sentencia recurrida, con infracción de la norma del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO

Infracción de los artículos 216 y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por error en la valoración de la prueba y en la aplicación de las reglas sobre su carga.

SEXTO

Admitido el mencionado recurso, por auto de veintiuno de octubre de dos mil ocho, con el número 1643/2006, y cumplidos los demás trámites, la Sala Primera del Tribunal Supremo dictó sentencia, el catorce de octubre de dos mil diez , con la siguiente parte dispositiva: " FALLO. 1.- Se estima el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de doña Camino , don Pascual y don Rosendo , contra la sentencia de diecinueve de mayo de dos mil seis, dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, en el rollo de apelación número 661/2005, cuyo fallo dice: . 2. Anulamos la expresada resolución. 3. En su lugar, se ordena la reposición de las actuaciones al momento anterior a dictarse la sentencia de apelación, con el fin de que, ajustándose a la doctrina declarada en esta sentencia, la Audiencia Provincial dicte nueva sentencia en la que resuelva desestimando las acciones basadas en los artículos 105 Ley 2/1995, de 23 de marzo, de sociedades de responsabilidad limitada , y, con libertad de criterio, examine la acción social de responsabilidad ejercitada al amparo del artículo 134 Texto refundido de la Ley de sociedades anónimas - Real Decreto Legislativo 1.564/1.989, de 22 de diciembre - y, en caso de desestimación de ésta, examine la acción fundada en los artículos 297 del Código de Comercio y 1718 de Código Civil . 4.- No procede especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas por motivo de dicho recurso ".

SÉPTIMO

En cumplimiento de lo decidido por la Sala Primera del Tribunal Supremo en la sentencia 634/2010, de 14 de octubre, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca dictó nueva sentencia, en el rollo de apelación número 661/2005, con fecha veintiséis de octubre de dos mil once , con la siguiente parte dispositiva: " Fallamos. 1.- Se desestima en parte el recurso de apelación interpuesto por el procurador don Juan-José Pascual Fiol, contra la sentencia de fecha quince de abril de dos mil cinco, dictada por el Ilmo. Sentencia recurrida. Juez del Juzgado de Primera Instancia número Tres de Inca (Mallorca), en los autos de juicio ordinario de los que trae causa este rollo y, en consecuencia: 2.- Que debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia, aunque por otro razonamiento, salvo la cantidad objeto de condena que, se aclara, es la de un millón cincuenta mil trescientos ochenta y seis euros (1 050 386 €). 3.- No se hace especial pronunciamiento sobre costas en esta alzada ".

OCTAVO

La representación procesal de don Rosendo interpuso, contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, en el rollo de apelación número 661/2005, con fecha veintiséis de octubre de dos mil once , recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

También la representación procesal de doña Camino , don Pascual y el propio don Rosendo , interpuso recurso de casación contra la misma sentencia.

Las actuaciones se elevaron a la Sala Primera del Tribunal Supremo, la cual, por auto de veinticinco de marzo de dos mil catorce , decidió: "1.- No admitir el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por la representación procesal de don Rosendo , contra la sentencia dictada, el veintiséis de octubre de dos mil once, por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección Cuarta), en el rollo de apelación número 661/2005 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 398/2001 del Juzgado de Primera Instancia número Tres de Inca, con pérdida de los depósitos constituidos. 2.- Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Pascual y doña Camino , contra la sentencia dictada, el veintiséis de octubre de dos mil once, por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección Cuarta), en el rollo de apelación número 661/2005 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 398/2001 del Juzgado de Primera Instancia número Tres de Inca".

NOVENO

El admitido recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Camino y don Pascual se compone de dos motivos, en los que los recurrentes, con apoyo en la norma segunda del apartado 2 del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncian:

PRIMERO

La infracción de la norma del artículo 134 del Texto refundido de la Ley de sociedades anónimas - Real Decreto Legislativo 1.564/1.989, de 22 de diciembre -.

SEGUNDO

De nuevo, la infracción de la norma del artículo 134 del Texto refundido de la Ley de sociedades anónimas - Real Decreto Legislativo 1.564/1.989, de 22 de diciembre -.

DÉCIMO

Evacuado el traslado conferido al respecto, la Procurador de los Tribunales doña Teresa Castro Rodríguez, en nombre y representación de la sindicatura de la quiebra de Fang i Pedra Mallorca, SLU, impugnó el recurso, solicitando se declarase no haber lugar al mismo.

UNDÉCIMO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló como día para votación y fallo del recurso el cinco de junio de dos mil catorce, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de los antecedentes.

  1. Los síndicos de la quiebra de Fang i Pedra Mallorca, SL interpusieron, en su día, demanda contra quienes habían sido administradores de la quebrada, desde su constitución, con la pretensión de que fueran condenados, solidariamente, a ingresar en la masa activa de la quiebra el importe de los créditos reconocidos en junta de acreedores, por ser anteriores a la fecha de interposición de la demanda.

    Alegaron que tal pretensión tenía su fundamento en las normas de los artículos 105, apartado 5, de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de sociedades de responsabilidad limitada , 134 y 135 del Texto refundido de la Ley de sociedades anónimas - Real Decreto Legislativo 1.564/1.989, de 22 de diciembre -, entonces vigentes, y, en último caso, en las de los artículos 297 del Código de Comercio , 1717 y 1101 del Código Civil - referidos, respectivamente, a la responsabilidad de los factores, del mandatario que obra en su propio nombre y a la responsabilidad contractual, en general -.

    Los demandados se defendieron negando legitimación a los síndicos para el ejercicio de las acciones previstas en los citados artículos 135 del Texto refundido de la Ley de sociedades anónimas y 105, apartado 5, de la Ley 2/1995 .

  2. La demanda fue estimada en las dos instancias y los demandados condenados a pagar la suma que los síndicos de la quiebra de Fang i Pedra Mallorca, SL les habían reclamado, en aplicación de las normas de los artículos 105, apartado 5, y 135 de los textos antes referidos.

  3. Contra la sentencia de apelación interpusieron los demandados recurso extraordinario por infracción procesal y de nuevo - en un motivo primero - negaron la legitimación de la sindicatura de la quiebra para el ejercicio de las acciones previstas en los dos mencionados preceptos.

    La sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo número 634/2010, de 14 de octubre , estimó el recurso y anuló la que había sido recurrida, reponiendo las actuaciones al momento anterior a dictarse, " con el fin de que, ajustándose a la doctrina declarada en esta [...], la Audiencia Provincial dicte nueva sentencia en la que resuelva desestimando las acciones basadas en los artículos 105 de la Ley de sociedades de responsabilidad limitada y 135 de la Ley de sociedades anónimas y, con libertad de criterio, examine la acción social de responsabilidad ejercitada al amparo del artículo 134 de la Ley de sociedades anónimas y, en caso de desestimación de ésta, examine la acción fundada en los artículos 297 del Código de Comercio y 1718 del Código Civil ".

  4. El Tribunal de apelación dictó la nueva sentencia, en la que, tras negar a la sindicatura de la quiebra de Fang i Pedra Mallorca, SL legitimación para el ejercicio de las acciones que había estimado en la anulada, entró en el examen de la acción social de responsabilidad, regulada en el artículo 134 del Texto refundido de la Ley de sociedades anónimas , con una relación de los tres actos ilícitos imputados a los demandados, si bien se refirió sólo a uno de ellos - el incumplimiento del deber de promover la disolución de la sociedad, en el momento procedente -, al que vinculó, como el efecto a su causa, el deber de los administradores de pagar las deudas sociales reconocidas en el procedimiento de quiebra.

    Y con esa exclusiva argumentación los condenó a lo mismo que había sido reclamado en la demanda, ahora con fundamento en el artículo 134.

  5. Contra la sentencia de apelación de nuevo recurrieron los tres demandados, pero solo fue admitido el recurso de casación interpuesto por dos de ellos.

SEGUNDO

Enunciado y fundamentos de los motivos del recurso de casación de los demandados.

  1. En el primer motivo del recurso de casación los administradores demandados denuncian la infracción de la norma del artículo 134 del Texto refundido de la Ley de sociedades anónimas - Real Decreto Legislativo 1.564/1.989, de 22 de diciembre -.

    Sostienen que la condena se había basado en los mismos presupuestos que eran necesarios para afirmar su responsabilidad por las deudas sociales, según el artículo 105, apartado 5, de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de sociedades de responsabilidad limitada - erróneamente, citan el 262, apartado 5, del mencionado texto refundido - y, por ello, que se había eludido, mediante un rodeo, lo decidido en la sentencia 643/2010 , la cual había negado a los síndicos de la quiebra de Fang i Pedra Mallorca, SL legitimación para pretender lo que, finalmente, les había sido concedido con la misma causa de pedir.

    Añaden que la norma aparentemente aplicada, además, exigía que se hubiera causado un daño directo a la sociedad, el cual no se había producido, en sentido propio, con el incumplimiento de deberes imputado.

  2. En el segundo motivo los recurrentes denuncian la infracción de la misma norma del Texto refundido de la Ley de sociedades anónimas.

    Alegan que entre el incumplimiento de deberes que el Tribunal de apelación les había atribuido - no haber promovido la disolución de la sociedad - y las deudas de Fang i Pedra Mallorca, SL no existía la necesaria relación causal, también exigida en el precepto de cuya aplicación debería haberse tratado.

TERCERO

Necesaria referencia a la motivación de la sentencia 634/2010, de 14 de octubre .

La argumentación de la sentencia 634/2010 es determinante de su correcta interpretación, por lo que ha de ser, en lo menester, reproducida - en ella se utilizan algunas siglas cuyo significado es el que sigue: CCom, Código de Comercio; LC, Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal; LEC 1881, Real Decreto de 3 de febrero de 1881, de promulgación de la Ley de Enjuiciamiento Civil; LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil; LSA, Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas; LSRL, Ley 2/1995, de 23 de marzo, de sociedades de responsabilidad limitada; RC, recurso de casación; STS y SSTS, sentencia y sentencias del Tribunal Supremo, Sala Primera, si no se indica otra cosa -.

En el apartado de la letra B) del fundamento de derecho cuarto, el Tribunal expuso: " 1. La legitimación ‹ad causam› (para el proceso) consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar. La legitimación exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada y el objeto jurídico pretendido ( SSTS de 31 de marzo de 1997 , 28 de diciembre de 2001 , 28 de febrero de 2002 ). La regla es, por tanto, que la legitimación para promover eficazmente un proceso solo corresponde a quien afirma la titularidad del derecho subjetivo que será, en todos o en parte de sus aspectos, objeto de controversia.

La excepción a esta regla viene integrada por los supuestos de legitimación extraordinaria, en los que es posible promover un proceso por quien no afirma ser titular de la relación jurídica controvertida. Se trata de situaciones en los que se habilita a determinados sujetos para formular una pretensión de manera que el órgano judicial decida sobre el fondo de una cuestión que haga posible la actuación del derecho objetivo que originariamente no corresponde a quien promueve el proceso. Estas excepciones, en cuyo origen subyacen causas de muy distinta índole, exigen la cobertura expresa de una norma de atribución de la facultad de promover el proceso ( STS de 18 de septiembre de 2009, RC núm. 2364/2004 ).

  1. Las acciones de responsabilidad que contemplan los artículos 105.5 LSRL - equiparable a la prevista en el artículo 262.5 LSA - y 135 LSA , sobre cuya distinta naturaleza se ha pronunciado esta Sala en reiteradas ocasiones (SSTS 8 de marzo de 2007, RC núm. 5041/2000 de julio de 2008 , RC núm. 4059/2001 ), comparten la característica de que no van dirigidas a incorporar activos al patrimonio social sino al resarcimiento directo de quienes son titulares de las mismas.

    El artículo 105.5 LSRL permite a los acreedores de la sociedad, cuando concurren las circunstancias previstas en la norma, hacer efectivos los créditos de los que son titulares contra los administradores de aquélla. El artículo 135 LSA hace posible el resarcimiento por los actos de los administradores que lesionen el derecho de los acreedores. La titularidad de ambas acciones corresponde a los acreedores de la sociedad en el caso de la prevista en el artículo 105.5 LSRL y a los socios y terceros perjudicados por la acción de los administradores, en el caso de la prevista en el artículo 135 LSA , quienes tienen la legitimación para su ejercicio.

  2. A los síndicos, como representantes de la masa de acreedores de la quiebra y administradores legales de su haber, se les encarga el ejercicio de acciones de reintegración de la masa, aquéllas que van destinadas a la recomposición del patrimonio del quebrado. Así resulta de los artículos 1218.3 , 1371 y 1375 LEC 1881 y 1073.2 y 5 y 1091 CCom .

    Los acreedores en su conjunto -como grupo- son los titulares de los derechos que se ejercitan a través de las acciones de retroacción - legitimación por sustitución -, en tanto que la sindicatura es solo un representante legal -exclusivo desde que entra en ejercicio de su cargo hasta que cesa- de la masa de acreedores, como se deduce del artículo 1366 LEC 1881 y se recoge en reiterada doctrina de esta Sala (SSTS 17 de junio de 1887 , 29 de diciembre de 1927 , 17 de diciembre de 1931 , 27 de junio de 1952 , 2 de mayo de 1977 , 30 de junio de 1978 , 26 de mayo de 1998 , 20 de diciembre de 1999, RC núm. 899/1993 , 5 de diciembre de 2002, RC núm. 1295/1997 , 29 de noviembre de 2004, RC núm. 3151/1998 ).

    Las concretas consecuencias de las acciones concursales que tienden a la reintegración de la masa, para las que están legitimados los síndicos, es un elemento que esta Sala ha tomado en consideración para distinguir la legitimación para el ejercicio de las acciones revocatorias concursales -que corresponde a los síndicos- y la legitimación de las acciones revocatorias ordinarias, que corresponde a los acreedores ( STS 10 de octubre de 1007, RC núm. 4676/2000 ).

  3. Ningún precepto atribuye a la masa pasiva de la quiebra la titularidad de las acciones previstas en los artículos 105.5 LSRL y 135 LSA , que pertenecen individualmente a quien afirme ser acreedor de la sociedad o socio o tercero perjudicado por la actuación de los acreedores, con independencia de que su crédito haya sido o no reconocido en la quiebra.

  4. Ante la falta de norma que legitime a los síndicos no pueden invocarse los principios rectores del juicio de quiebra. La afirmación de que es conveniente para los acreedores del quebrado que los síndicos promuevan estas acciones no es título jurídico suficiente, como tampoco la autorización del comisario de la quiebra ya que no tiene la virtualidad de conferir a los síndicos una habilitación para litigar si la ley no les confiere la necesaria legitimación.

  5. El criterio expuesto resulta coincidente con el manifestado por el legislador en la vigente legislación concursal, que en el artículo 48.2 LC atribuye a los administradores del concurso la legitimación para el ejercicio de las acciones de responsabilidad que, conforme a lo establecido en las leyes, asistan al concursado persona jurídica contra sus administradores, auditores o liquidadores, sin necesidad de previo acuerdo de la junta o asamblea de socios, pero no les habilita para el ejercicio de las acciones de responsabilidad que personalmente corresponden a los acreedores del concurso".

CUARTO

La responsabilidad del administrador social por daño causado a la sociedad y por no promover su disolución.

  1. El artículo 134, en relación con el 133, ambos del Texto refundido de la Ley de sociedades anónimas - Real Decreto Legislativo 1.564/1.989 -, al que se remitía el 69 de la Ley 2/1995, hacía responsables a los administradores del daño directo causado a la propia sociedad con una actuación contraria a la ley o a los estatutos o por el incumplimiento de sus deberes profesionales. Señaló la sentencia 391/2012, de 25 de junio - con cita de otras - que la responsabilidad prevista en dicha norma precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: un comportamiento activo o pasivo desplegado por los administradores; que el mismo sea imputable al órgano de administración en cuanto tal; que la conducta del administrador merezca la calificación de antijurídica, por infringir la Ley, los estatutos o no ajustarse al estándar o patrón de diligencia exigible a un ordenado empresario y a un representante leal; que la sociedad sufra un daño; y que exista una relación de causalidad entre el actuar del administrador y el daño.

  2. Por otro lado, como precisó la sentencia 458/2010, de 30 de junio , el reconocimiento por el ordenamiento de personalidad jurídica a las sociedades capitalistas, con la consiguiente limitación de responsabilidad por deudas a sus bienes y derechos, impone a quienes las administran una serie de deberes que tienen por beneficiarios a los socios que les designan, a los terceros que con ellas contratan y al orden público económico.

En particular, cuando incurren en pérdidas cualificadas determinantes de causa legal de disolución, los administradores deben promover la liquidación por el procedimiento societario, reorientando el objeto social al reparto entre los socios del haber existente después de pagar las deudas sociales; o, alternativamente, la adopción de acuerdos dirigidos a remover la causa de disolución concurrente y reconstruir el patrimonio social o, en su caso, reducir el capital de la sociedad, restableciendo el equilibrio entre su cifra y el patrimonio, con la necesaria publicidad que ello conlleva.

Para garantizar la efectividad de dicho mecanismo, la Ley impone a los administradores la responsabilidad solidaria por las deudas sociales en caso de incumplimiento o tardío cumplimiento del deber de promover la disolución y, de forma correlativa, atribuye a los acreedores la posibilidad de dirigirse para la satisfacción de sus derechos, además de contra la sociedad, contra los administradores que hubieran incumplido el deber referido - artículos 105, apartado 5, de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de sociedades de responsabilidad limitada , 262, apartado 5, del Real Decreto Legislativo 1.564/1.989, de 22 de diciembre , y 367 del Texto refundido de la Ley de sociedades de capital, Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio -.

La atribución al administrador de la responsabilidad por las deudas de la sociedad se realiza " ope legis " (esto es, por ministerio de la ley), sin necesidad de una relación de causalidad directa entre la omisión del deber de promover la disolución y las deudas sociales.

QUINTO

Estimación de los dos motivos.

El Tribunal de apelación, en cumplimiento de la sentencia 634/2010 , podía enjuiciar y pronunciarse exclusivamente sobre la concurrencia de los presupuestos de uno de los dos apuntados sistemas de responsabilidad, ya que para la efectividad del otro se había negado legitimación a los demandantes.

Pero lo que hizo fue aplicar, de nuevo, al demostrado supuesto de una de las normas - la del artículo 105, apartado 5, de la Ley 2/1995 - la consecuencia jurídica en ella prevista, mediante el expediente de presentar las deudas sociales como el daño a la sociedad que la otra exige y al incumplimiento del deber de promover la disolución de la sociedad como su causa. Para ello aplicó unos juicios de valor evidentemente equivocados, susceptibles de ser revisados y corregidos en casación.

En definitiva, la argumentación que da soporte a la decisión recurrida, adecuada si se tratara de aplicar el artículo 105 de la Ley 2/1995 , no permite afirmar concurrentes los presupuestos de la acción social de responsabilidad, por lo que el recurso debe ser estimado.

SEXTO

Improcedencia de declarar la responsabilidad de los demandados en aplicación de los artículos 297 del Código de Comercio y 1718 del Código Civil .

El régimen de la responsabilidad de los administradores de las sociedades de capital es especial, al tratarse de una respuesta a la necesidad de dar protección a los específicos intereses afectados.

Por ello, no corresponde enjuiciar los hechos alegados en la demanda a la luz de las normas contenidas en los artículos 297 del Código de Comercio y 1718 del Código Civil , en cuanto referidas a la responsabilidad de los factores, mancebos de comercio y mandatarios.

Procede desestimar la pretensión deducida con dicho fundamento.

SÉPTIMO

Régimen de las costas.

Al ser estimado el recurso de casación, en aplicación de los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sobre las costas causadas con el mismo no formulamos especial pronunciamiento.

Lo propio decidimos respecto de las causadas con el recurso de apelación, que debería haber sido íntegramente estimado.

Las costas de la primera instancia quedan a cargo de la parte actora.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución.

FALLAMOS

Declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Pascual y doña Camino , contra la sentencia dictada el veintiséis de octubre de dos mil once, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca .

Casamos y anulamos dicha sentencia y, en su lugar, estimamos el recurso de apelación interpuesto, en su día, contra la dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Inca, en el juicio ordinario número 398/2001, el quince de abril de dos mil cinco.

Dejamos sin efecto la sentencia apelada y, en su lugar, desestimamos la demanda interpuesta por la sindicatura de la quiebra de Fang i Pedra Mallorca, SL contra don Pascual , doña Camino y don Rosendo .

Las costas de la primera instancia quedan a cargo de la parte demandante.

Sobre las costas de la apelación y la casación estimadas, no formulamos pronunciamiento de condena.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.-Antonio Salas Carceller.-Ignacio Sancho Gargallo.-Rafael Saraza Jimena.-Sebastian Sastre Papiol.-Firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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