ATS, 30 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Noviembre 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 30/11/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2488 /2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE PALMA DE MALLORCA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: BOG/ML

Nota:

CASACIÓN núm.: 2488/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 30 de noviembre de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Costa de Valldemosa S.L. presentó escrito en el que interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 15 de febrero de 2022, por la Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3.ª, en el rollo de apelación n.º 497/2021, dimanante del juicio ordinario n.º 832/2018, seguido ante Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Ibiza.

SEGUNDO

Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal han comparecido el procurador D. José Rafael Ros Fernández, en nombre y representación de Costa de Valldemosa S.L., como parte recurrente, y ha comparecido el procurador D. Alberto Vall Cava de Llano, en nombre y representación de Fincas Diana S.L., Valebond Consultants Limited, y el procurador D. José López López, en nombre y representación de D.ª Agustina, como partes recurridas.

CUARTO

Por providencia de 19 de octubre de 2022 se acordó, en cumplimiento del artículo 483.3 LEC, poner de manifiesto a las partes personadas la posible concurrencia de causas de inadmisión del recurso, que consta notificada.

La representación procesal de la recurrente ha presentado escrito en el que expone las razones por las que considera que el recurso es admisible.

Las representaciones procesales de las recurridas han presentado escritos en los que solicitan la inadmisión del recurso con la imposición de sus costas a la recurrente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia dictada en segunda instancia, en un juicio ordinario en el que fue parte demandante quien hoy es recurrente, sobre ejercicio de acción de retracto, en la que se confirmó la sentencia de primera instancia que desestimaba la demanda.

El acceso a casación tiene lugar por la vía del ordinal 3.ª del art. 477.2 LEC, del interés casacional, que ha sido adecuadamente invocada por la recurrente, si bien, como se verá, el recurso no es admisible.

SEGUNDO

El recurso se articula a través de cuatro motivos, si bien deben ser inadmitidos todos por carencia manifiesta de fundamento, al no respetar la base fáctica de la sentencia recurrida y pretender una nueva valoración de la prueba, y el último, al eludir los razonamientos de la sentencia y carecer de efecto útil.

En el motivo primero se denuncia la infracción de los artículos 609 párrafo segundo del art. 1608 del CC, y la oposición de la sentencia a la doctrina de esta Sala relativa a los efectos de la transmisión del dominio y la no exigencia de la inscripción registral para ello.

El motivo segundo denuncia la infracción de los arts. 6.4, 7.1 y 7.2 del CC y la oposición de la sentencia a la doctrina del levantamiento del velo.

En los dos motivos se incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia ( art. 483. 2. 4.º LEC), ya que en ambos parte la recurrente de que la finca arrendada a la actora pertenecía a la Sra. Agustina, cuestión que no ha entendido acreditada la audiencia, que, tras la valoración de los documentos 4 y 5 aportados junto con la demanda, concluye que la codemandada adquirió el derecho de explotación del local, y no la plena propiedad del mismo.

Tal y como esta Sala ha reiterado, sólo es posible el planteamiento de cuestiones jurídicas desde el respeto a los hechos o base fáctica de la sentencia impugnada, sin que puedan mutilarse, ser sustituidos ni adicionados con otros no tenidos en cuenta de forma explícita o implícita por la sentencia recurrida ( SSTS 263/2012, de 25 de abril, 616/2012, de 23 de octubre, 690/2012, de 21 de noviembre). Según hemos reiterado - STS núm. 2/2019, de 8 de enero, rec. 2418/2016, por citar alguna de las más recientes-, los motivos del recurso de casación deben respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, lo que implica: (i) que no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración de la prueba; (ii) que no pueden fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la sentencia recurrida considere acreditados.

Concurre, por tanto, en los indicados motivos la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento del motivo alegado, prevista en el art. 483. 2. 4.º LEC.

El motivo tercero, de igual modo, ha de ser inadmitido por la misma causa, ya que el recurrente denuncia la infracción del art 31 de la Ley 29/1994 de 24 de noviembre, de arrendamientos urbanos, en relación con el 25 de esta norma, partiendo de un hecho que no ha entendido acreditado la audiencia, cual es que la finca en cuestión constituya una unidad funcional autónoma, cuando la sentencia recurrida ha valorado y concluido que efectivamente la finca en cuestión no constituye una unidad funcional autónoma.

Por último, el motivo cuarto, que denuncia la infracción de los mismos artículos que el motivo anterior denunciando la indebida exigencia del depósito del precio junto con la demanda en los casos en los que el vendedor ha ocultado este dato al retrayente, carece de fundamento, ya que no combate los razonamientos de la sentencia, que precisamente ha entendido que la determinación y consignación del precio en estos casos no deben ser considerados como requisitos de admisibilidad de la demanda, por lo que el motivo carece de efecto útil.

En consecuencia, no pueden tenerse en consideración las alegaciones efectuadas el recurrente en el trámite de audiencia previo a esta resolución.

TERCERO

La inadmisión del recurso implica las siguientes consecuencias:

  1. Por aplicación del artículo 483.4 LEC debe declarase la firmeza de la sentencia recurrida.

  2. Abierto el trámite de audiencia previo a esta resolución y efectuadas alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas del recurso a la recurrente.

  3. La recurrente perderá el depósito constituido de conformidad con lo establecido en la d.a 15.ª, apartado 9, LOPJ.

CUARTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo el artículo 483.5 LEC.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Costa de Valldemosa, S.L. contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 15 de febrero de 2022, por la Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3.ª, en el rollo de apelación n.º 497/2021, dimanante del juicio ordinario n.º 832/2018, seguido ante Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Ibiza.

  2. ) Declarar firme la sentencia recurrida.

  3. ) Imponer las costas del recurso a la recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Devolver las actuaciones con testimonio de esta resolución a la Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3.ª.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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