ATS, 30 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Noviembre 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 30/11/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 4361 /2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE LUGO

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: LTV/ML

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4361/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 30 de noviembre de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la Comunidad de Propietarios de la AVENIDA000 n.º NUM000 de Chantada representada por su presidenta D.ª Gloria y de la entidad Calvo Chantada, S.L., representada por D. Conrado, D.ª Lorenza, D.ª Macarena, D.ª Mariana y D. Everardo presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 21 de mayo de 2020, aclarada por auto de 10 de julio de 2020 por la Audiencia Provincial de Lugo, sección 1.ª, en el rollo de apelación n.º 414/2018 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 120/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Chantada.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

El procurador D. Francisco Gonzalo Álvarez Gómez, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la AVENIDA000 n.º NUM000 de Chantada, S.L. representada por su presidenta D.ª Gloria y la entidad Calvo Chantada, S.L., representada por D. Conrado presentó escrito ante esta sala, personándose como parte recurrente. El procurador D. Juan Carlos Fernández Rodríguez, en nombre y representación de Promotora Delgado López, S.L., presentó escrito ante esta sala, personándose como parte recurrida. El procurador D. Álvaro Martín Buitrago, en nombre y representación de D. Mateo presentó escrito ante esta sala, personándose como parte recurrida. El procurador D. Jesús M.ª Cedrón Trigo, en nombre y representación de D. Pio presentó escrito ante esta sala, personándose como parte recurrida. D.ª Lorenza, D.ª Macarena, D.ª Mariana y D. Everardo no han comparecido ante esta Sala.

CUARTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

QUINTO

Por providencia de fecha 5 de octubre de 2022 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

SEXTO

Mediante diligencia de ordenación de 26 de octubre de 2022 se hace constar que han presentado alegaciones todas las partes personadas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte actora ha interpuesto conjuntamente recurso de casación y extraordinario por infracción procesal. Dichos recursos tienen por objeto una sentencia dictada en un juicio ordinario en el que se reclamaba la condena solidaria de los demandados o, en su defecto con arreglo a la responsabilidad de cada uno de ellos a reparar los defectos existentes en el edificio propiedad de la comunidad de propietarios actora. Conforme a la disposición final 16.ª 1. 2.ª de la LEC, solo si se admite el recurso de casación, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se formula al amparo del art. 477. 2. 3.º LEC y se estructura en tres motivos. En el primero se alega la infracción del art. 1591 CC respecto a la responsabilidad del contratista de un edificio por vicios de la construcción y del art. 1157 CC referido a la dación en pago. En el desarrollo sostiene que la sentencia recurrida incurre en dichas infracciones ya que en vez de procurar el cumplimiento de la prestación debida mantiene el incumplimiento de la parte demandada ocultando el defecto constructivo en lugar de repararlo. Alega varias sentencias de esta Sala sobre el cumplimiento como efecto extintivo de la obligación cuando el obligado ha realizado la prestación que le incumbía. Precisa que, en el presente caso, ante el incumplimiento de los demandados de entregar el edificio en las condiciones previstas en el proyecto y conforme a la normativa vigente se solicitó la condena de los demandados a realizar las reparaciones necesarias para corregir los defectos constructivos alegados, sin que la realización las obras acordadas en sentencia represente el cumplimiento de la prestación debida sino que incrementa el perjuicio derivado del incumplimiento al enmascarar el defecto. En el motivo segundo se denuncia la infracción del art. 1166 CC para recalcar que las obras acordadas no representan el cumplimiento de la obligación debida sino que van a disimular el incumplimiento . Cita en el desarrollo las SSTS n.º 759/1998 de 22 de julio y n.º 294/2012 de 18 de mayo que interpretan dicho precepto sobre la exactitud de la prestación ejecutada como presupuesto para apreciar su cumplimiento. En el desarrollo precisa que las filtraciones de agua existentes en el local de la planta baja y sótano procedentes de un cauce de corriente subterránea de agua es un defecto estructural grave que puede llegar a provocar fisuras y grietas en la estructura que afecten a la seguridad del edificio, estando previsto en el proyecto constructivo cual era la solución técnica para corregirlas, sin que la solución ahora propuesta por los demandados y aceptada en la sentencia recurrida sirva para repararlo sino para ocultarlo, por lo que con ellas difícilmente puede darse cumplimiento a la obligación de entregar el edificio en condiciones de estanqueidad y seguridad estructural, acorde con el proyecto técnico aprobado, limitando la condena a la realización de unas obras concretas que distan de las allí previstas. En el motivo tercero se alega la infracción del art. 1098 CC en tanto en cuanto la sentencia recurrida en vez de condenar a cumplir con la prestación convenida, consistente en la construcción y entrega de un muro perimetral estanco, consiente la entrega de un muro permeable y acuerda la realización de unas obras que, además de ocultar el vicio, implican un gravamen para los acreedores. Insiste en que la acción que ejercita se fundamenta en el derecho que le asiste a que se le entregue el edificio en las condiciones pactadas y para satisfacer este derecho solicitó que se realizasen las reparaciones necesarias para subsanar los vicios constructivos, sin que pueda entenderse cumplida la prestación con la realización de las reparaciones acordadas que más que reparar el defecto lo que hacen es ocultarlo. Cita en su apoyo las SSTS n.º 172/2015 de 25 de marzo, 3 de julio de 1989, 12 de diciembre de 1990 sobre el derecho a obtener la reparación in natura.

TERCERO

Formulado el recurso en tales términos, no es admisible por carencia manifiesta de fundamento ( art. 483. 2. 4.º LEC), en cuanto se incurre en petición de principio y se hace supuesto de la cuestión, esto es, se formula la impugnación dando por probado lo que falta por demostrar con alteración de la base fáctica y de la "ratio decidendi" de la sentencia recurrida. Y es que la recurrente soslaya que en el presente procedimiento no se ejercita acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento de obra, ni se pide la condena a realizar unas obras concretas o se exige que la prestación se realice de forma específica y determinada sino que ante lo que considera la existencia de unos vicios o defectos constructivos pide que se declare la responsabilidad de los intervinientes en el proceso constructivo por los daños apreciados y que se les condene a su reparación, sin precisar la forma en que esta debía de llevarse a cabo. Ante tal indeterminación por la parte actora acerca del contenido de las reparaciones necesarias para subsanar los defectos apreciados ya que la parte no aportó ninguna solución ni su perito realizó propuesta alguna, la sentencia de primera instancia, que resultó luego confirmada por la sentencia ahora recurrida, con base en los demás informes periciales acordó cuál era la forma de reparación más adecuada teniendo en cuenta las distintas propuestas optando en cada caso por aquella que por su mayor explicación o detalle consideró más acertada y conducente a reparar el defecto observado, sin que por ello se incurra en las infracciones denunciadas, mostrando la parte recurrente su disconfomidad con la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida.

Por esta razón, no cabe tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la parte recurrente en el trámite previo a este en cuanto no desvirtúan lo expuesto con anterioridad.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

La inadmisión de los recursos de casación y recurso extraordinario por infracción procesal conlleva la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios de la AVENIDA000 n.º NUM000 de Chantada representada por su presidenta D.ª Gloria y de la entidad Calvo Chantada, S.L., representada por D. Conrado, contra la sentencia dictada, con fecha 21 de mayo de 2020, aclarada por auto de 10 de julio de 2020 por la Audiencia Provincial de Lugo, sección 1.ª, en el rollo de apelación n.º 414/2018 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 120/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Chantada.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Con expresa imposición de costas a la parte recurrente que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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