STS 522/1989, 3 de Julio de 1989

PonenteJESUS MARINA MARTINEZ PARDO
ECLIES:TS:1989:14666
Número de Resolución522/1989
Fecha de Resolución 3 de Julio de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 522.-Sentencia de 3 de julio de 1989

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Jesús Marina Martínez Pardo.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo de mayor cuantía.

MATERIA: Comunidad hereditaria; disolución. Usucapión.

NORMAS APLICADAS: Artículos 1.243 y 1.248 y 1.959 del Código Civil; 632 y 659 de la LEC.

DOCTRINA: La identificación de las fincas es, imprescindible para la reivindicación de las mismas,

que al ser revelada por documentos, su valoración radica como supuesto táctico en la Sala de

instancia y su previa determinación por pruebas periciales han de ser conforme a reglas de sana

crítica que al no estar formuladas en ley alguna proyectan la facultad de apreciación en el juzgador

de instancia.

En la villa de Madrid, a tres de julio de mil novecientos ochenta y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.° 2 de Santander sobre reclamación de derechos; cuyo recurso fue interpuesto por dona Concepción , doña Ariadna y don Bartolomé , representados por la Procuradora doña Carmen Madriz Sanz, y asistidas por la Letrada doña Elena Gascueña Castillo; siendo parte recurrida don Simón , representado por el Procurador don Ramiro Reynolds de Miguel, y asistido por el Letrado don Benito Huerta Argenta; y siendo también recurridos don Diego , doña Carmen , don Carlos Miguel y doña Carmela , representados por el Procurador don Rafael Torrente Ruiz, y asistidos por el Letrado don José Luis Temes Ortiz.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador don César González Martínez, en nombre y representaron de doña Ariadna y doña Concepción y don Bartolomé interpuso demanda de juicio declarativo ordinario ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Santander contra don Diego , su esposa doña Carmen , sus hijos don Carlos Miguel y doña Carmela , y doña Andrea y don Simón , alegando en síntesis los siguientes hechos: Primero. Los esposos don Bernardo y doña Cecilia , fallecieron en Renedo de Piélagos los días 29 de septiembre de 1940 y 17 de marzo de 1942, respectivamente, habiendo otorgado últimos testamentos, ambos completamente iguales en su fondo y forma, por los que fuera de una mejora a su hijo y demandado don Diego , de dos cabezas de ganado y los aperos de labranza, la mitad en cada testamento, se instituyó herederos por séptimas partes iguales en el resto de todos sus bienes a sus hijos Regina , Benjamín , Concepción , Ariadna y Diego y a sus nietos Bartolomé y Marí Juana .

Segundo

Con fecha 6 de septiembre de 1942 los mencionados herederos de don Bernardo y doñaCecilia , protocolizaron las oportunas operaciones testamentarias en los que se incluyeron los bienes muebles y por razón de una inmediata compraventa alguno de los bienes inmuebles que son las dos fincas que en la demanda se describen, "El Carrimón" y la situada en "La Llosa del Campo". Dichas "dos fincas que se adjudicaron,' se inscribieron en el Registro de la Propiedad en proindiviso a nombre de los siete herederos, habiéndose enajenado la primera de ellas, y permaneciendo la segunda en titularidad proindivisa por séptimas partes iguales de los mencionados herederos.

Tercero

Si bien en la protocolización de las operaciones particionales tan sólo se incluyeron en el inventario los dos bienes inmuebles ya descritos en el hecho segundo, es lo cierto que los esposos causantes eran también propietarios de otras fincas que se describen en la demanda.

Cuarto

Todas las fincas que se describen en el hecho tercero de la demanda, que no fueron incluidas en la testamentaría de aquellos causantes, así como la descrita en el apartado b) del hecho segundo, que sí se incluyó en la testamentaría y se adjudicó indiviso y por séptimas partes a cada uno de los herederos, quedaron en la tenencia del heredero hoy demandado don Diego , el único heredero que reside "en la localidad donde dichas fincas están ubicadas.

Quinto

Posteriormente en el plazo de cinco años fallecieron 3 de los siete herederos, por lo que la petición de dichos bienes se fue demorando

Sexto

Cuando posteriormente se reclamó de don Diego la realización de las oportunas operaciones testamentarias, éste, alegando primero diferentes disculpas moratorias y negando posteriormente la existencia de ningún bien propiedad de la herencia de los causantes e incluso negando que la finca descrita en el apartado b) del Hecho segundo de la demanda perteneciera por séptimas partes proivindiso de los herederos del finado matrimonio, se opuso a cualquier solución amistosa del asunto. Promovido acto de conciliación ante el Juzgado de Paz de Piélagos compareció el demandado quien rechazó la demanda. Ante tan insólito proceder y sospechando la existencia de alguna extraña maquinación para despojar de sus bienes a sus legítimos propietarios, se efectuaron las pertinentes comprobaciones, tanto regístrales como directas sobre el terreno, obteniendo los resultados que en los siguientes hechos se detallan. Alegó a continuación los fundamentos de Derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dicte sentencia en la que se contenga los siguientes pronunciamientos: "1.º Declarar haber lugar a la disolución de la comunidad existente sobre la finca descrita al apartado" del hecho segundo de la demanda por séptimas partes iguales, acordando proceder a la división de dicha finca por séptimas partes iguales si fuere divisible, o si no lo fuere acordar que dicha finca sacada a la venta en pública subasta con admisión de licitadores extraños, y en definitiva acuerde adjudicar á cada comunero la porción correspondiente procedente de la división de la finca, o repartir el precio de la venta que se obtenga, por séptimas partes iguales entre los condueños condenando a los demandados don Diego y los desconocidos e ignorados herederos, herencia yacente en su caso, o a las personas desconocidas e inciertas que se crean con derecho alguno en las herencias de doña Regina , de don Benjamín y don Marí Juana , a estar y pasar por todo ello y a que, en su día, otorguen la correspondiente escritura pública de división o venta de dicha finca.

2.º) Declarar que las fincas descritas en los apartados 5.º) y 6.º) del hecho tercero de la demanda, son de exclusiva propiedad de la comunidad hereditaria de los dos finados causantes don Bernardo y doña Cecilia , condenando a los demandados don Diego , doña Carmen , don Carlos Miguel y doña Carmela , y a los desconocidos e ignorados herederos, herencia yacente en su caso, o a las personas desconocidas e inciertas que se crean con derecho alguno en las herencias de doña Regina , don Benjamín y don Humberto

, a estar y a pasar por esta declaración. Declarando asimismo haber lugar al deslinde de las mismas respecto a la finca o fincas de la propiedad del demandando don Diego y esposa, en las que se hallan enclavadas, y acordando que se lleve a cabo el mismo en trámite de ejecución de sentencia. 3.º) Declarar nulos o inexistentes los contratos de donación otorgados por don Diego y doña Carmen en favor de sus hijos don Carlos Miguel y doña Carmela con fecha 7 de abril de 1972 ante Notario de Torrelavega don José María Sánchez-Ventura Pascual, y de subsiguiente compraventa otorgada por los segundos a favor de los primeros, con fecha 17 de abril de 1975, ante Notario de Torrelavega don Mariano Collado Soto respecto de la finca que se describe en el hecho séptimo de la demanda, condenando a los demandados don Diego , doña Carmen y don Carlos Miguel y doña Carmela , a estar y a pasar por esta declaración, y acordando ordenar al señor Registrador de la Propiedad de Santander, la cancelación total de las inscripciones 1.ª y 2ª causadas por dicha finca, la registra n.º NUM000 , que figura al folio NUM001 , Libro NUM002 , Ayuntamiento de Piélagos, condenando a los mismos demandados a estar y pasar por ello. 4.º) Declarar que las fincas descritas a los apartados 1.º y 7.º del hecho tercero de la demanda, son de la exclusiva propiedad de la comunidad hereditaria de los finados causantes don Bernardo y doña Cecilia , condenando a todos los demandados a estar y pasar por esta declaración. Declarando asimismo haber lugar al deslinde de las mismas respecto a la finca de los demandados doña Andrea , don Simón y desconocidos e ignorados herederos, herencia yacente en su caso, o las desconocidas e inciertas personas que se crean con derecho alguno a la herencia de don Gustavo , ala finca que se describe en el hecho noveno y en el fundamentoVI-B) de la demanda. Acordando que se lleve a cabo dicho deslinde en trámite de ejecución de sentencia.

5.º) Condenar a los demandados al pago de las costas del juicio."

Segundo

El. Procurador don José Antonio de Llanos García, en nombre de don Diego , doña Carmen

, don Carlos Miguel y doña Carmela , contestó a la demanda oponiéndose a la misma y tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes terminó suplicando al Juzgado que en su día dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda en todo cuanto a sus mandantes afecta, absolviéndoles de la misma, con expresa imposición de costas a los demandantes por su temeridad y mala fe.

Tercero

No habiendo comparecido en los autos doña Andrea y don Simón , fueron declarados en rebeldía, teniendo por contestada la demanda.

Cuarto

Evacuado por las partes en sus respectivos escritos los trámites de réplica y duplica y unidas a los autos las pruebas que propuestas por las partes fue declarada pertinente y practicada, el Juez de Primera Instancia n.º 2 de Santander dictó sentencia con fecha 30 de enero de 1985, cuya parte dispositiva es como sigue Fallo: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por doña Ariadna y doña Concepción y don Bartolomé en representación de la comunidad hereditaria de don Bernardo y doña Cecilia debo hacer y hago los siguientes pronunciamientos: a) Declarar la disolución de la copropiedad sobre la finca descrita en el apartado b) del hecho 2.º de la demanda, la cual se venderá en pública subasta en ejecución de sentencia repartiéndose su importe entre todos los coherederos b) Declarar que la comunidad hereditaria demandante es propietaria de las fincas 1.ª y 7.ª descritas en el hecho 3.º de la demanda, condenando a los demandados Andrea y Simón y herederos desconocidos inciertos de Gustavo a estar y pasar por esta declaración, debiendo deslindar dichas fincas de la que es propiedad de estos demandados en período de ejecución de sentencia, c) Declarar que el demandado Diego ha adquirido por usucapión las fincas descritas en los n.º 5.º y 6.º del hecho tercero de la demanda por lo que se absuelve a dicho demandado, a Carmen y Carlos Miguel y Carmela de todos los pedimentos de la demanda relativos a dichas fincas d) Absolver a Diego , Carmen y Carlos Miguel y Carmela y herederos desconocidos e inciertos de Regina , Benjamín y Humberto , de los pedimentos de la demanda relativos a las fincas 1º y 7.º del hecho 3.º de la demanda. e) No hacer expresa imposición de costas causadas a ninguna de las partes."

Quinto

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de la parte demandante y la del demandado don Simón que compareció en esta segunda instancia, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos dictó sentencia con fecha 15 de septiembre de 1987 , cuya parte dispositiva es como sigue. Fallamos: "Confirmar la sentencia dictada en los presentes autos por el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de los de Santander, a excepción del pronunciamiento b), particular o extremo en el que aquélla se revoca, en el sentido de desestimar él pedimento 4.º del suplico de la demanda, absolviendo, en consecuencia, del mismo a los demandados. Todo ello, con expresa imposición a los recurrentes demandantes de las costas de esta alzada."

Sexto

La Procuradora doña Carmen Madriz Sanz, en nombre y representación ¿fe doña Concepción y doña Ariadna y de don Bartolomé , interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia de Burgos en 15 de septiembre de 1987 , con apoyo en los siguientes motivos: Motivos del Recurso. Primero: Amparado en el motivo 4.º del artículo 1.692 de la LEC , error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la, equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, identificando los documentos demostrativos del error en el plano del Instituto Geográfico Catastral (pág. 142 rollo Audiencia) y certificado del Registro de la Propiedad de Santander, de 3 de noviembre de 1981 (documento n.º 5 dé la demanda), por los que se demuestra el error de hecho de la Sala sentenciadora al decir que no están identificadas las fincas uno y siete del hecho tercero de la demanda. Segundo: Amparado en el motivo 5.º del art. 1.692 de la LEC fundado en la infracción de los artículos 1.243 y 1.248 del Código Civil en relación con el art. 632 y 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Tercero: Amparado en el motivo 4.º del art. 1.692 de la LEC , error en la apreciación de1 la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Cuarto: Amparado en el 1.692, 5.º, por infracción del art. 1.959 CC. Séptimo: Admitido el recurso e intuida la recurrente se mandaron traer los autos a vista con las debidas citaciones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Jesús Marina Martínez Pardo.

Fundamentos de Derecho

Primero

El presente recurso trae causa de la demanda formulada por los hoy recurrentes en solicitud de la disolución de una comunidad hereditaria y la reivindicación de determinadas fincas para el habercomún de los coherederos, además de otros extremos. La Sentencia de Primera Instancia dio lugar en parte a la demanda acordando la disolución instada así como que las fincas rústicas descritas en los n.º 1 y 7 del hecho tercero de la demanda debían traerse a la masa hereditaria y desestimó la reivindicación de las fincas

5.º y 6.º del citado hecho tercero las cuales declaró que pertenecían en propiedad a don Carlos Miguel por usucapión. La Sentencia de segunda instancia revocó la de primera y no dio lugar a la reivindicación de las fincas descritas en los n.º 1 y 7 del hecho tercero por entender que no fueron identificadas. El recurso de casación limita su ámbito impügnatorio a las declaraciones de la Sentencia que niegan la reivindicación de estas dos fincas y a la que mantiene a don Carlos Miguel como propietario por usucapión de las otras fincas reivindicadas.

Segundo

El motivo primero del recurso por la vía del n.º 4 del artículo 1.692 dé la LEC , impugna la sentencia acusándola de error en la apreciación de la prueba, resultante de documentos obrantes en autos y no contradichos por otras pruebas. Como documentos señala un plano del Instituto Geográfico y Catastral (folio 142 del rollo de apelación) y un certificado del Registro de la Propiedad. Sostiene él recurrente que la contemplación del plano y la lectura de la certificación registral permiten deducir que además del rio Carrimón, existía en los parajes de las fincas un arroyo con el mismo nombre por lo que todas las consideraciones formuladas por la Sentencia recurrida y extraídas de la imposibilidad de incluir en la parcela 23 del catastro las fincas reivindicadas porque por esta finca no discurre el río Carrimón, son equivocadas porque sí que linda la parcela 23 con el arroyo del mismo nombre. Para llegar a esta conclusión la recurrente valora de modo distinto a la Sala las pruebas practicadas y pretende imponer su criterio interpretativo sobre el más objetivo e imparcial del Juzgador. En cualquier caso, de los documentos invocados, que ya han sido tenidos en cuenta en la Sentencia, no se desprende en modo alguno el denunciado error, y como es criterio reiterado y constante de la jurisprudencia que los documentos en que se apoye un recurso sustanciado al amparo del n.º 4 del art. 1.692 de la LEC han de ser indubitados "per se", reveladores del error sin necesidad de interpretación y constante es también que los documentos ya valorados por la Sala no pueden servir de soporte al recurso, ha de decaer el motivo.

Tercero

El motivo segundo está relacionado con el primero y vuelve a pretender la recurrente convertir el recurso en una tercera instancia cuando analiza y valora el conjunto de las pruebas practicadas, extrae conclusiones subjetivas de los dictámenes periciales y declaraciones de los testigos, interpreta a su particular criterio los documentos regístrales, y en fin, desconoce que las reglas de la sana crítica que rigen la valoración dé las pruebas pericial y testifical, según los art. 1.243 y 1.248 del Código Civil, y 632 y 659 de la LEC no están formuladas en ley alguna por lo que no pueden servir de base jurídica a un motivó de recurso del n.º 5 del art. 1.692, por infracción de ley.

Cuarto

El motivo tercero, al amparo del n.º 4 del art. 1.692 de la LEC , denuncia otro error del Juzgador, como el motivo primero, y también con base en documentos que en su sentir, Obran en autos y revelan equivocación sin estar contradichos por otras fórmulas. Se citan como tales, la escritura de donación a favor de los señores Carlos Miguel Carmela de 7 de abril de 1982 (folio 83 de los autos de primera instancia) y el documento certificación del Registro de Propiedad. Respecto a estos documentos puede repetirse cuanto se ha dicho en la desestimación del primer motivo, y en consecuencia ha de decaer también este motivo, porque si bien es cierto que pudiera pensarse que la Sentencia recurrida se contradice cuando afirma la adquisición de las fincas por usucapión y al mismo tiempo habla de la falta de identidad, es lo cierto que la "ratio decidendi" está en la usucapión, y es "obiter dicta" que de existir las fincas reivindicadas éstas no pueden ser las usucapidas con las que no se identifican y no es posible pensar que las reivindicadas formen parte o estén incluidas dentro de las de los demandados y como esta afirmación fáctica de la sentencia no se desvirtúa por los documentos invocados ha de desestimarse el motivo, lo que comporta la desestimación del motivo cuarto y último basado en la infracción del art. 1.959 del Código Civil, porque acreditada la posesión a título de dueño, no infringe el artículo citado la sentencia que atribuye la propiedad a quien la mantuvo durante los lapsos legales precisos para conseguirla.

Quinto

Las costas se imponen a los recurrentes según el art. 1.715 de la LEC.

Por lo expuesto en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Concepción y doña Ariadna , y don Bartolomé contra la sentencia que con fecha 15 de septiembre de 1987 dictó la Audiencia Territorial de Burgos, Sala de lo Civil ; se condena a dicha recurrente al pago de las costas causadas.ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Luis Albácar López.- Francisco Morales Morales.- Jesús Marina Martínez Pardo.- Pedro González Poveda.- Jaime Santos Briz.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Jesús Marina Martínez Pardo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.

1 sentencias
  • ATS, 30 de Noviembre de 2022
    • España
    • 30 Noviembre 2022
    ...reparaciones acordadas que más que reparar el defecto lo que hacen es ocultarlo. Cita en su apoyo las SSTS n.º 172/2015 de 25 de marzo, 3 de julio de 1989, 12 de diciembre de 1990 sobre el derecho a obtener la reparación in Formulado el recurso en tales términos, no es admisible por carenci......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR