ATS, 30 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Noviembre 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 30/11/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 4802 /2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 15 DE BARCELONA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andrés Sánchez Guiu

Transcrito por: AVS/ML

Nota:

CASACIÓN núm.: 4802/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andrés Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 30 de noviembre de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Marcos y D.ª Fátima, interpuso recurso de casación contra la sentencia n.º 828/2020, de 19 de mayo, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15.ª, en el rollo de apelación n.º 240/2020, dimanante de los autos de incidente concursal n.º 99/2018, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 10 de Barcelona.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, el procurador D. Eduardo Moya Gómez presentó escrito, en nombre y representación de D. Marcos y D.ª Fátima, por el que se personaba en concepto de parte recurrente. Por su parte, el procurador D. Jordi Fontquerni Bas presentó escrito, en nombre y representación de Banco Santander, S.A., personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 28 de septiembre de 2022 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de fecha 21 de octubre de 2022, se hace constar que todas las partes personadas han presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión del recurso.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en un incidente concursal tramitado en atención a su materia ( art. 72 LC) por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO

El recurso de casación se formula por la vía adecuada y se desarrolla en un único motivo. La recurrente denuncia "la infracción de la doctrina jurisprudencial apartados 1, 3.1 del art. 71.1 LC". Argumenta que "la rescisión viene justificada por el perjuicio para los acreedores, entendiendo como sacrificio patrimonial injustificado, y en este caso no está justificada, la garantía real constituida sobre bienes de los concursados en garantía de un préstamo solicitado por una mercantil de la que eran administradores: los mismos no obtienen ningún beneficio y por el contrario, gravan su patrimonio, perjudicando tanto a la masa pasiva de su concurso como a la activa, minusvalorando el bien gravado así como favoreciendo a un acreedor con un privilegio especial vulnerando la par conditio creditorum".

Añade que "de los hechos declarados probados se dan los requisitos que exige la jurisprudencia para apreciar que en el supuesto de autos procede la rescisión de la garantía real constituida sobre los bienes de los concursados puesto que (existe un perjuicio para la masa activa de los concursados en el sentido de que con la constitución de la hipoteca se da un sacrificio patrimonial puesto que supone una minoración del valor de aquel activo sobre el que se ha constituido declarado el concurso, la masa activa del mismo, y además, no hay justificación alguna para la constitución de dicha carga, puesto que con la misma, s e garantizaba una deuda ajena de los concursados, es decir, se garantizaba un préstamo concedido a la mercantil Informática Josman, S.L., de la que ellos eran administradores, no obteniendo beneficio alguno los concursados, pues pasaban de ser fiadores del mismo a garantes hipotecarios, privilegiando así al acreedor (privilegio especial) frente a los restantes (ordinarios) y empeorando su situación jurídica". Cita, a los efectos de acreditar el interés casacional, la SAP Barcelona, Sección 15.ª, de 11 de junio de 2007 y SAP Bizkaia, de 14 de octubre de 2010 y STS n.º 146/2015, de 26 de marzo.

TERCERO

Así expuesto, y a pesar de las alegaciones efectuadas en el trámite oportuno, el recurso de casación no puede ser admitido y ello por cuanto incurre en la causa de inadmisión de falta de acreditación del interés casacional ( art. 483. 2. 3.º LEC).

Tenemos señalado (así, a modo de ejemplo, ATS 7 de octubre de 2020, Rec. 2898/2018) que la vía casacional prevista en el ordinal tercero del art. 477.2 LEC, exige que el recurso presente interés casacional, bien por oponerse a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o por resolver puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, por lo que deberá acreditarse la concurrencia de interés casacional en uno de los dos sentidos, lo que no hace la recurrente. Y es que el recurso de casación por interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo requiere, como se indica en el Acuerdo de Pleno sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017, que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera y que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, debiendo existir identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto de recurso. Cuando se trate de sentencias de Pleno o de sentencias dictadas fijando doctrina por razón del interés casacional, bastará la cita de una sola sentencia, pero siempre que no exista ninguna sentencia posterior que haya modificado su criterio de decisión. Además, es necesario justificar de qué forma ha sido vulnerada su doctrina por la sentencia recurrida, sobre qué aspectos de las normas citadas versa, de qué forma ha sido infringida, y también, si la misma resulta relevante en este asunto concreto, pues de no ser aplicable a las cuestiones objeto del proceso tampoco podrá haber sido contradicha por el órgano jurisdiccional, en cuyo caso faltará el requisito del interés casacional, que debe ser objetivable en cada caso, en la medida que tiene la naturaleza de presupuesto a que se acaba de hacer mención.

Por otro lado, hemos igualmente reiterado que cuando se trata del supuesto de interés casacional consistente en la existencia de jurisprudencial contradictoria de las audiencias provinciales, se exige que se invoquen al menos dos sentencias dictadas por una misma sección de una audiencia provincial en las que se decida colegiadamente en un sentido y al menos otras dos, procedentes también de una misma sección de una audiencia provincia, diferente de la primera, en las que se decida colegiadamente en sentido contrario; en uno de estos dos grupos debe figurar la sentencia recurrida. Debe además la parte recurrente expresar el modo en que se produce esa contradicción y exponer la identidad de razón entre cada punto del problema jurídico resuelto en la sentencia recurrida y aquel sobre el que versa la jurisprudencia contradictoria identidad de razón entre cada punto del problema jurídico resuelto en la sentencia recurrida y aquel sobre el que versa la jurisprudencia contradictoria invocada ( STS 430/2017, de 7 de julio).

Este interés casacional no se justifica en el recurso por cuanto tan solo se citan dos sentencias de dos audiencias provinciales diferentes que mantendrían, supuestamente, un criterio contrario a la recurrida, lo que no colma los requisitos exigidos. A ello se añade que tan solo cita una sentencia de esta sala, la cual examina un caso concreto relativo a un precepto que no se ha considerado formalmente como infringido por la recurrente y en la que, además, no se niega que, en determinados supuestos, no quepa considerar justificado el sacrificio patrimonial que constituyen las garantías contextuales, siendo este el razonamiento de la sentencia recurrida.

CUARTO

Consecuentemente, y a pesar de las alegaciones efectuadas mediante escrito presentado el 17 de octubre de 2022, que reiteran lo expuesto en su escrito de recurso, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Siendo inadmisible el recurso de casación, la parte recurrente perderá el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en el art. 483.3 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Marcos y D.ª Fátima, contra la sentencia n.º 828/2020, de 19 de mayo, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15.ª, en el rollo de apelación n.º 240/2020, dimanante de los autos de incidente concursal n.º 99/2018, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 10 de Barcelona.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas del recurso a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en el art. 483.5 de la LEC.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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