ATS, 30 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Noviembre 2022
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 30/11/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 5272 /2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 DE CÓRDOBA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: AVS/ML

Nota:

CASACIÓN núm.: 5272/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 30 de noviembre de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Hernoco, S.L., interpuso recurso de casación contra la sentencia n.º 677/2020, de 29 de junio, dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección 1.ª, en el rollo de apelación n.º 750/2019, dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 787/2017, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Córdoba.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, el procurador D. Ramón Roldán de la Haba presentó escrito, en nombre y representación de Hernoco, S.L., por el que se personaba en concepto de parte recurrente. Por su parte, el procurador D. Andrés Escribano del Vando presentó escrito, en nombre y representación de D.ª Debora, personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 21 de septiembre de 2022 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de fecha 20 de octubre de 2022 se hace constar que todas las partes personadas han presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión del recurso.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en un procedimiento ordinario tramitado en atención a su materia ( art. 249. 3.º LEC) por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO

El recurso de casación se formula por la vía adecuada y se desarrolla en cuatro motivos. En el primer motivo la recurrente denuncia la infracción del art. 205 TRLSC. Cita en el desarrollo las SAP Pontevedra, sin indicar sección ni número, de 9 de julio de 2018 y la SAP Madrid, sin indicar sección ni número, de 27 de abril de 2018. Considera que no cabe apreciar la vulneración del orden público en la convocatoria de la junta de 3 de mayo de 2016 y ello por cuanto no se ocultaron los acuerdos, siendo inscritos en el Registro Mercantil y publicados en el BORME. En consecuencia, debería apreciarse la caducidad de la acción.

En el segundo motivo se denuncia, igualmente, el art. 205 TRLSC. Invoca la doctrina que resulta de las STS n.º 964/2008, de 29 de octubre, STS n.º 913/2006, de 26 de septiembre y STS n.º 902/2005, de 28 de noviembre, así como las SAP Pontevedra, sin indicar sección ni número, de 9 de julio de 2008, SAP Madrid, sin indicar sección ni número, de 27 de abril de 2018 y SAP Madrid, sin indicar sección ni número, de 12 de julio de 2019. Afirma que "la sentencia aquí recurrida pugna con las sentencias reseñadas, al considerar la concurrencia del orden público para impedir que la caducidad de la acción despliegue sus efectos, menoscabando, a su vez, el principio de seguridad jurídica". Añade que el concepto de orden público, como excepción a la regla de caducidad, debe ser interpretado de forma restrictiva, "más aún en un supuesto como éste en el que el funcionamiento de la sociedad era informal y la actora participaba de esa informalidad".

En el motivo tercero la recurrente denuncia la falta de consideración del art. 171 TRLSC. En el desarrollo invoca, además, los arts. 227, 228, 229, 206.5 y 242 TRLSC. Cita la STS de 9 de diciembre de 2010. Expone que al haber fallecido uno de los miembros del consejo de administración, cualquiera de los otros dos administradores puede convocar junta general para el nombramiento de administradores.

En el motivo cuarto, considera la infracción, por inaplicación, del art. 173 TRLSC. No cita doctrina jurisprudencial alguna como infringida. Afirma que la convocatoria de la junta de 3 de mayo de 2016 se efectuó correctamente, mediante la remisión de carta certificada con acuse de recibo.

Finalmente, en el motivo quinto considera infringido el art. 205 TRLSC. En el desarrollo cita, además, los arts. 173 y 204 TRLSC y art. 217 LEC. No cita doctrina jurisprudencial alguna como infringida. Argumenta, básicamente, que la junta de 18 de noviembre de 2016 fue válidamente convocada.

TERCERO

Así expuesto, el recurso de casación no puede ser admitido y ello por cuanto sus motivos primero, segundo, cuarto y quinto incurren en la causa de inadmisión de falta de acreditación del interés casacional ( art. 483. 2. 3.º LEC).

Tenemos señalado (así, a modo de ejemplo, ATS 7 de octubre de 2020, Rec. 2898/2018) que la vía casacional prevista en el ordinal tercero del art. 477.2 LEC, exige que el recurso presente interés casacional, bien por oponerse a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o por resolver puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, por lo que deberá acreditarse la concurrencia de interés casacional en uno de los dos sentidos, lo que no hace la recurrente. Y es que el recurso de casación por interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo requiere, como se indica en el Acuerdo de Pleno sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017, que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera y que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, debiendo existir identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto de recurso. Cuando se trate de sentencias de Pleno o de sentencias dictadas fijando doctrina por razón del interés casacional, bastará la cita de una sola sentencia, pero siempre que no exista ninguna sentencia posterior que haya modificado su criterio de decisión. Además, es necesario justificar de qué forma ha sido vulnerada su doctrina por la sentencia recurrida, sobre qué aspectos de las normas citadas versa, de qué forma ha sido infringida, y también, si la misma resulta relevante en este asunto concreto, pues de no ser aplicable a las cuestiones objeto del proceso tampoco podrá haber sido contradicha por el órgano jurisdiccional, en cuyo caso faltará el requisito del interés casacional, que debe ser objetivable en cada caso, en la medida que tiene la naturaleza de presupuesto a que se acaba de hacer mención.

Por otro lado, hemos igualmente reiterado que cuando se trata del supuesto de interés casacional consistente en la existencia de jurisprudencial contradictoria de las audiencias provinciales, se exige que se invoquen al menos dos sentencias dictadas por una misma sección de una audiencia provincial en las que se decida colegiadamente en un sentido y al menos otras dos, procedentes también de una misma sección de una audiencia provincia, diferente de la primera, en las que se decida colegiadamente en sentido contrario; en uno de estos dos grupos debe figurar la sentencia recurrida. Debe además la parte recurrente expresar el modo en que se produce esa contradicción y exponer la identidad de razón entre cada punto del problema jurídico resuelto en la sentencia recurrida y aquel sobre el que versa la jurisprudencia contradictoria identidad de razón entre cada punto del problema jurídico resuelto en la sentencia recurrida y aquel sobre el que versa la jurisprudencia contradictoria invocada ( STS 430/2017, de 7 de julio).

Este interés casacional no se justifica en el recurso por cuanto en el motivo primero, no sólo cita dos sentencias de audiencias distintas, de contenido distinto, sino que su cita, en el caso de la de la Audiencia Provincial de Pontevedra, se hace por haber sido, a su vez, citada por la sentencia dictada por la sentencia dictada en primera instancia. El motivo segundo, por su parte, a pesar de citar varias sentencias de la sala sobre la cuestión, no señala porqué considera que la sentencia recurrida vulnera las mismas, más allá de exponer dicha doctrina, mas sin ponerla en relación con la razón decisoria de la sentencia y sin concretar porqué entiende que la interpretación del concepto de orden público no ha sido restrictiva. Finalmente, por lo que respecta a los motivos cuarto y quinto, no se cita sentencia alguna, quedando huérfano de acreditación el interés casacional.

En cuanto al motivo tercero incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC) por alteración de la base fáctica de la sentencia. Así, construye la recurrente el motivo examinado sobre la afirmación de la "acefalia funcional" del consejo de administración, formado por tres consejeros, ante el fallecimiento de uno de ellos y "la renuncia de facto de otra consejera". Ello, sin embargo, supone desconocer que la sentencia recurrida no considera que dicha consejera hubiera renunciado al cargo.

En consecuencia, el recurso, en el motivo examinado, se aparta de la base fáctica que contempla la sentencia recurrida y debe recordarse la doctrina de esta sala, representada en la STS n.º 484/2018, de 11 de septiembre, que explica la razón por la que la alteración de la base fáctica determina la inadmisión del recurso:

"[...] Los motivos del recurso de casación deben respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, lo que implica: (i) que no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración probatoria; (ii) que no pueden fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere acreditados (petición de principio o hacer supuesto de la cuestión) [...]".

CUARTO

Las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, previo a esta resolución, en fecha 3 de octubre de 2022, no desvirtúan los anteriores argumentos. Y con ello no se obvia que en el escrito de alegaciones se invoca doctrina jurisprudencial relativa a los motivos primero, segundo, cuarto y quinto de su escrito. Sin embargo, tiene dicho esta sala en innumerables resoluciones (últimamente auto de 26 de octubre de 2022, rec. 3520/2022) que el trámite de alegaciones no permite subsanar, ya fuera del plazo previsto para interponer el recurso, los defectos de que adoleciera el escrito de interposición ni tampoco modificarlo, ya que la constatación de los presupuestos de recurribilidad la debe ofrecer el recurrente al interponer el recurso, permitiendo así al tribunal encargado de velar por su observancia comprobar su efectivo cumplimiento y decidir, en consecuencia, sobre la procedencia de la interposición; y como tales presupuestos que son, no sólo deben concurrir, sino también se debe acreditar su concurrencia dentro del término que el legislador establece para ese trámite procesal, sin que su falta pueda ser subsanada con posterioridad, pues no se está ante un cumplimiento incompleto respecto del que la parte haya manifestado su voluntad -expresa o tácita- de cumplir los requisitos exigidos por la ley, sino ante la falta total de cumplimiento del presupuesto, en este caso la acreditación del interés casacional.

Consecuentemente, procede inadmitir el recurso de casación y declarar firme la sentencia recurrida, de conformidad con lo previsto en el apartado 4.º del artículo 483.4.º LEC, dejando sentado el apartado 5.º, del mencionado precepto, que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Siendo inadmisible el recurso de casación, la parte recurrente perderá el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en el art. 483.3 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Hernoco, S.L., contra la sentencia n.º 677/2020, de 29 de junio, dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección 1.ª, en el rollo de apelación n.º 750/2019, dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 787/2017, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Córdoba

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas del recurso a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en el art. 483.5 de la LEC.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR