ATS, 23 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Noviembre 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/11/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 4979 /2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 6 DE MÁLAGA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

Transcrito por: RFM/ML

Nota:

CASACIÓN núm.: 4979/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 23 de noviembre de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Porfirio, presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia n.º 617/2020, de fecha 16 de junio del 2020, dictada por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 6.ª), en el rollo de apelación n.º. 1102/2019, dimanante del incidente concursal sobre calificación del concurso n.º 791.06/2008, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Málaga.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

TERCERO

Mediante Diligencia de Ordenación de fecha 30 de diciembre del 2020, se tuvo por parte recurrente a la procuradora Dña. Natalia Vanesa Guerra Martínez en nombre y representación de D. Porfirio, y como parte recurrida a la procuradora Dña. Inmaculada Correa Cuesta en nombre y representación de la Administración Concursal y el Ministerio Fiscal.

CUARTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial.

QUINTO

Mediante Providencia de fecha 14 de septiembre del 2022 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

SEXTO

Las diferentes partes personadas presentaron sus correspondientes escritos. Así la parte recurrente solicitó la admisión del recurso en su día interpuesto y se ratificó en los mismos fundamentos. La parte recurrida interesó la inadmisión del mismo. El Ministerio Fiscal también interesó la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la medida que la sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio tramitado por las normas del incidente concursal ( art. 171 LC), el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3.º del art. 477. 2 de la LEC, acreditando la existencia de interés casacional.

SEGUNDO

El recurso de casación se formula a través de la vía casacional adecuada y se articula en dos motivos;

El primer motivo lo funda en la infracción "[...] del artículo 165.1. 2.º LEC, respecto a la falta de colaboración con la Administración Concursal y el Juez del Concurso [...]". El recurrente cita como doctrina jurisprudencial vulnerada a efectos de acreditar el interés casacional las siguientes sentencias; STS 8/2/08 (RJ2008, 2664)

El segundo motivo lo basa en la infracción "[...] del artículo 164. 2. 1.º LC. Inexistencia de irregularidades contables o incumplimiento de obligaciones contables o fiscales relevantes que hayan determinado la insolvencia del deudor o hayan impedido el conocimiento de la situación financiera de la compañía. Errónea valoración de la prueba, ni se acredita ni se justifica. Confusión causas en todo caso [...]". El recurrente cita las siguientes sentencias, Juzgado de Primera Instancia de Toledo de 2 de noviembre. ( no identifica núm, ni fecha); SAP Pontevedra (Sección 1.ª) n.º. 619/2010, de 22 de diciembre.

TERCERO

Planteado en los términos indicados, el recurso de casación debe ser inadmitido por carencia manifiesta de fundamento al discurrir ambos motivos, al margen de los presupuestos fácticos, que constituyen la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( art. 483. 2. 4.º LEC)

Así el recurrente manifiesta que las conclusiones alcanzadas en la resolución que se combaten fueron erróneas. Manifiesta que no existió falta de colaboración del recurrente con la administración concursal, dice que actuó según sus posibilidades. Añade, que tampoco hubo conducta alguna que pudiera contribuir a la generación o agravación de la insolvencia y apunta que la Audiencia Provincial tampoco especificó las conductas en las que se sustentaron la calificación del concurso como culpable.

Sin embargo, la Audiencia Provincial, tras un examen global de la totalidad de las pruebas practicadas, concluyó que si bien el concurso fue voluntario, la documentación que presentó el ahora recurrente fue errónea, hecho que fue admitido por el mismo recurrente. También se determinó que hubo una falta de colaboración lo que se constató a través de los diferentes requerimientos que no quedaron excusados por la situación como interno en centro penitenciario del concursado y extremo este que tampoco fue negado por el concursado. A todo ello y no menos importante se concluyó que había una salida del patrimonio inexcusable e injustificada al haberse ocultado el destino de ciertas inversiones.

Por tales extremos especificados y razonados, a pesar de las manifestaciones del recurrente, son lo que constituyeron la base de la imputación de la responsabilidad al recurrente y de la derivación de las consecuencias pertinentes.

A la vista de lo expuesto, el recurso no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose, de la prueba practicada, de los hechos probados y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que la cita de norma infringida resulta meramente instrumental y, subsiguientemente incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida y en la que se obvia la propia ratio decidendi de dicha resolución. La función de control en la interpretación y aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial que cumple el recurso de casación, exige que las cuestiones jurídicas que se planteen respeten los hechos o base fáctica de la sentencia impugnada, sin que puedan mutilarse, ser sustituidos ni adicionados con otros no tenidos en cuenta de forma explícita o implícita por la sentencia recurrida ( SSTS 690/2012, de 21 de noviembre, y 616/2012, de 23 de octubre).

En adición a lo anterior y pese a las manifestaciones de la parte recurrente , el recurso , en sus dos motivos, también adolecen de falta de acreditación de interés casacional ( art. 483.2. 4º, en relación con el art. 477.2. 3.º de la LEC). Debe recordarse que la vía casacional prevista en el ordinal tercero del art 477.2 exige que el recurso presente interés casacional, bien por oponerse a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o por resolver puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, por lo que deberá acreditarse la concurrencia de interés casacional en uno de los dos sentidos, lo que no hace la recurrente.

Por un lado, la justificación del interés casacional por jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, según la jurisprudencia reiterada de esta Sala, precisa que se invoquen dos sentencias firmes y colegiadas, de una misma sección, de una audiencia provincial, que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes, y colegiadas de una misma sección, que ha de ser distinta, pertenezca a o no a la misma audiencia provincial.

Tal interés casacional no ha sido justificado por la recurrente.

Por otro lado, el recurso de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo requiere, como se indica en el Acuerdo de Pleno sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017, que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera y que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, debiendo existir identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto de recurso. Cuando se trate de sentencias de Pleno o de sentencias dictadas fijando doctrina por razón del interés casacional, bastará la cita de una sola sentencia, pero siempre que no exista ninguna sentencia posterior que haya modificado su criterio de decisión. Además, es necesario justificar de qué forma ha sido vulnerada su doctrina por la sentencia recurrida, sobre qué aspectos de las normas citadas versa, de qué forma ha sido infringida, y también, si la misma resulta relevante en este asunto concreto, pues de no ser aplicable a las cuestiones objeto del proceso tampoco podrá haber se contradicha por este Tribunal, en cuyo caso faltará el requisito del interés casacional, que debe ser objetivable en cada caso, en la medida que tiene la naturaleza de presupuesto a que se acaba de hacer mención ( AATS 11 de marzo y 24 de junio 2003).

Este interés casacional tampoco se ha justificado, ya que la recurrente ni tan siquiera ha citado la jurisprudencia en la manera que es exigida.

A lo anterior, debe sumarse, ya que así parece inferirse del desarrollo de las diferentes argumentaciones del recurrente, que el efecto realmente pretendido por el recurrente no es otro sino que se proceda a una nueva valoración de la prueba ya que a lo largo de sus diferentes alegaciones reitera que la sentencia que ahora se combate ,incurre en una defectuosa e incorrecta valoración probatoria.

A tales efectos se debe recordar que es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo; 56/2011, de 23 febrero; 71/2012 de 20 febrero; 669/2012, de 14 de noviembre; 147/2013, de 20 de marzo; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero; entre otras muchas).

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinados.

TERCERO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y habiendo presentado alegaciones la parte recurrida procede la imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Porfirio, contra la Sentencia n.º 617/2020, de fecha 16 de junio del 2020, dictada por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 6.ª), en el rollo de apelación n.º 1102/2019, dimanante del incidente concursal sobre calificación del concurso n.º 791.06/2008, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Málaga.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas del recurso a la parte recurrente, quien perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a la parte recurrente , recurrida y Ministerio Fiscal.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en el art. 483.5 de la LEC.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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