STSJ Galicia 5026/2022, 8 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución5026/2022
Fecha08 Noviembre 2022

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

A CORUÑA

SENTENCIA: 05026/2022

SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO

PLAZA DE GALICIA, S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax:

Correo electrónico:

NIG: 32054 44 4 2022 0001448

Equipo/usuario: RA

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0005313 /2022 ra

Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000362 /2022

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña Ángel Daniel ABOGADO/A: EVA MARIA YAÑEZ FERNANDEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: OIL PINTUCO GALICIA SL, OIL PINTUCO

ABOGADO/A: RAMON FELIPE GONZALEZ DONIZ, RAMON FELIPE GONZALEZ DONIZ

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

ILMOS/AS. SRS/AS. MAGISTRADOS

Dª PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR

Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOSD. RICARDO RON LATAS

En A CORUÑA, a ocho de noviembre de dos mil veintidós.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0005313 /2022, formalizado por la Letrada Dª Eva Maria Yáñez Fernández, en nombre y representación de Ángel Daniel, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de OURENSE en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000362 /2022, seguidos a instancia de Ángel Daniel frente a OIL PINTUCO GALICIA SL, OIL PINTUCO, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D Ángel Daniel presentó demanda contra OIL PINTUCO GALICIA SL, OIL PINTUCO, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha seis de julio de dos mil veintidós.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"PRIMERO. - La empresa codemandada "OIL PINTUCO GALICIA S.L." se constituyó a medio de escritura pública de 9-11-21, con el nº 2223 de su protocolo. Fue constituida por D. Cecilio y D. Cirilo .

Dicha Sociedad tiene por objeto "el servicio de recogida, dirigido tanto a empresas u organismos públicos, como a particulares, de aceite usado para su posterior venta para su reciclaje".

Fue inscrita en la TGSS desde el 4-5-22, con dos trabajadores a su servicio, que fueron dados de alta en la misma el 4 y el 9 de mayo de 2022.

SEGUNDO

La empresa que lleva a cabo la actividad de recogida de residuos con el número de registro NUM000, en la Consellería de Medio Ambiente, corresponde al demandado D. Cecilio, el cual desempeña la actividad de transportista profesional de residuos no peligrosos.

TERCERO

En reclamación por despido el actor presentó papeleta de conciliación ante el SMAC el 18-4-22, celebrándose el acto sin efecto el 2-5-22.

Presentó demanda que fue turnada a este Juzgado el 18-5-22."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando la demanda interpuesta por D. Ángel Daniel contra la empresa "OIL PINTUCO" (propietario

D. Cecilio ) y la empresa "OIL PINTUCO GALICIA S.L.", debo declarar y declaro no haber lugar a la misma y, en consecuencia, absuelvo a los demandados de las pretensiones en su contra esgrimidas."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Ángel Daniel formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por las contrapartes.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 20 de septiembre de 2022.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

- La sentencia de instancia desestima la demanda en la que la parte actora D. Ángel Daniel pretendía que se declarase la improcedencia de su despido, condenando a las demandadas a que procedan al abono de la indemnización en la cuantía legalmente establecida.

La sentencia de instancia argumenta que la parte actora no ha acreditado -carga probatoria que le correspondela relación laboral entre el actor y las demandas, señalando que la prueba testif‌ical ha resultado insuf‌iciente,

y ni de la prueba documental, ni de los mensajes de WhatsApp se deriva la existencia de una relación laboral; añade que una de las empresas demandadas inicia su actividad el 4 de mayo de 2022 por lo que no es posible que el actor hubiese llegado a trabajar para la misma cuando en demanda se alega que el despido se produjo el 6 de abril de 2022.

Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte actora y formula recurso de suplicación en el que solicita que se dicte sentencia por la que estimando el recurso interpuesto se revoque la de instancia, se estime la demanda presentada con los demás pronunciamientos a que hubiere lugar, incluidas las costas procesales. El recurso ha sido impugnado por las demandadas, quienes solicitan su desestimación y que se conf‌irme en su integridad la sentencia recurrida.

SEGUNDO

En sus dos primeros motivos de recurso, y al amparo del art. 193 b) de la LRJS, la recurrente solicita dos modif‌icaciones fácticas, pretensiones que hemos de resolver a tenor de reiterada jurisprudencia que establece que los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectif‌icarse), si concurren las siguientes circunstancias:

  1. que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;

  2. que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas

  3. que se ofrezca el texto concreto a f‌igurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;

  4. que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modif‌icación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho f‌in, no puede ser acogida;

  5. que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

En primer lugar la recurrente solicita que el hecho probado segundo quede redactado con el siguiente contenido:

"Segundo.- Mi patrocinado ha prestado servicios para "OIL PITUCO " (quien a su vez se dedica desde el año 2014 a la recogida de aceite vegetal usado de establecimientos para, posteriormente, reciclarlo y utilizarlo con otros f‌ines, siendo una mercantil autorizada para tal f‌in), desde el 1 de abril de 2021, con la categoría de controlador, ocupándose de trabajos en el almacén de la empresa consistentes en lavar f‌iltros, bidones, etc, y a su vez, acompañar a los conductores que se encargaban de recoger los aceites para ayudar a efectuar la carga y descarga, f‌irmando, en ocasiones, los documentos que acreditan la recogida del meritado aceite".

Apoya la redacción en el interrogatorio de parte en la persona del Sr. Cecilio ; en los documentos 2 y 3 del ramo de prueba de la demandante señalando que una simple comparativa de las f‌irmas que f‌iguran en los mismos con el burofax que remite el actor a la empresa el 7 de abril de 2022 evidencia que las f‌irmas son del ahora recurrente, constando recogidas en los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2021; en el documento 7 del ramo de prueba de la actora información relativa a la actividad de la demandada OIL PINTUCO; pantallazos de WhatsApp, pendrive donde constan los mismos y transcripción de las conversaciones mantenidas entre las partes.

Las demandadas se oponen señalando que la modif‌icación pretendida no cumple con los requisitos jurisprudencialmente exigidos, señalando que los documentos aportados ya han sido debidamente valorados por la Magistrada a quo, que la recurrente se irroga funciones de perito calígrafo lo que no le corresponde ; que el hecho de que la empresa se dedique a la recogida de residuos no acredita la relación laboral, y que los WhatsApp no los intercambiaba con el actor.

La modif‌icación no se admite.

  1. - En primer lugar la recurrente se apoya en pruebas que ya han sido debidamente valoradas por la Juzgadora a quo, sin que pueda pretender en base a esa misma prueba que la Sala llegue a una conclusión diferente asumiendo la propuesta interpretativa de la recurrente ya que la valoración de la prueba le corresponde a la Jueza de instancia.

    Y así, en cuanto a los justif‌icantes de recogida de residuos la Juzgadora indica que no consta que dichas recogidas fueran realizadas por el demandante, sin que pueda la Sala, ni mucho menos la recurrente proceder a realizar una peritación caligráf‌ica para concluir que las f‌irmas son las del actor; además la propia alegación

    de la recurrente, de ser admitida, no acreditaría una relación laboral como la pretendida ( un año desde abril de 2021 a abril de 2022), ya que indica como f‌irmadas recogidas en un total de 9 días, entre el 28 de octubre de 2021 y 2 de diciembre de 2021.

    La información relativa a la actividad de Oil Pintuco lo que demuestra es a lo que se dedica tal nombre comercial, pero no acredita la existencia de relación laboral con el empresario que opera detrás de dicho nombre.

  2. - La prueba de interrogatorio no es hábil a efectos revisorios.

  3. - Los WhatsApp no son prueba documental ni medio de prueba hábil a efectos revisorios. Así lo hemos dicho,...

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