STSJ Aragón 720/2022, 10 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución720/2022
Fecha10 Octubre 2022

Sentencia número 000720/2022

Rollo número 633/2022

MAGISTRADOS/A ILMOS/A. Sres/a:

Dª MARÍA-JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

D. CÉSAR DE TOMÁS FANJUL

Dª ELENA LUMBRERAS LACARRA

En Zaragoza, a diez de octubre de dos mil veintidós.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres/a. indicados al margen y presidida por la primera de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 633 de 2022 (Autos núm. 9/2021), interpuesto por la parte demandanteejecutante DOÑA María Teresa contra el auto dictado por el Juzgado de lo Social nº DOS de Zaragoza de fecha 1 de diciembre de 2022, siendo demandados-ejecutados "ARAGONESA DE GESTIÓN INTEGRAL DE SERVICIO, S.L. y "FOGASA", en materia de ejecución. Ha sido ponente el Ilm. Sr. D. CÉSAR ARTURO DE TOMÁS FANJUL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Doña María Teresa contra "Aragonesa de Gestión Integral de Servicios S.L." y "Fogasa", en materia de ejecución y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado auto de fecha 1 de diciembre de 2021 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Zaragoza, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

Acuerdo la EXTINCIÓN de la relación laboral que une a la trabajadora María Teresa con la empresa Agiser y CONDENO a la misma a: 1) indemnizar al trabajador por el importe de 24.634,10 €, y 2) así como a abonar salarios dejados de percibir desde la fecha de la fecha del despido hasta la de la presente resolución extintiva por importe de 64.559,36 euros, sin perjuicio de descuentos y compensaciones que resulten procedentes y pendientes de liquidar.

SEGUNDO

En las presentes actuaciones se ha solicitado por María Teresa, en tiempo y forma, aclaración de auto de fecha 1-12-2021 por los siguientes motivos: error material en relación con identif‌icación de una de las partes y otras cuestiones.

"Acuerdo la aclaración del auto dictado/a en las presentes actuaciones de 1-12-21 en los siguientes términos: en el antecedente de hecho tercero donde dice la "demandante" debe decir la "demandada". Contra esta resolución no cabe recurso alguno, sin perjuicio".

TERCERO

Contra dicho auto se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante-ejecutante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada-ejecutada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social nº 2 de Zaragoza se dictó sentencia en procedimiento de despido del siguiente tenor:

DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por María Teresa frente a Aragonesa de Gestión Integral de Servicios SL, declarando que el despido de fecha de efectos 15.03.2019 realizado por la demandada respecto de la actora es nulo por vulneración de su garantía de indemnidad, condenando a dicha demandada a readmitir a la misma y a abonarle los salarios dejados de percibir desde la fecha de efectos del despido (15.03.2019) a razón de 68,05 € por día, con los descuentos que procedan en el caso de que la trabajadora hubiera trabajado durante el periodo de tramitación en otro empleo; y condenando, igualmente, a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 15.000 euros en concepto de indemnización por daños y perjuicios.

Promovido incidente de ejecución de sentencia, ante la existencia de imposibilidad de readmitir se dictó auto con fecha 1-12-2021 por el que se acuerda

La EXTINCIÓN de la relación laboral que une a la trabajadora María Teresa con la empresa Agiser y CONDENO a la misma a: 1) indemnizar al trabajador por el importe de 24.634,10 €, y 2) así como a abonar salarios dejados de percibir desde la fecha de la fecha del despido hasta la de la presente resolución extintiva por importe de 64.559,36 euros, sin perjuicio de descuentos y compensaciones que resulten procedentes y pendientes de liquidar.

Interpuesto recurso de reposición contra el referido auto, en el que se planteaban, entre otras cuestiones, la inclusión del abono de las vacaciones no disfrutadas, se dictó auto con fecha 2-2-2022 cuya parte dispositiva dice:

"ACUERDO: 1) Desestimar el recurso de reposición interpuesto por Agyser SL contra el Auto de 01.02.2021 dictado en estos autos, con pérdida del depósito constituido para recurrir, debiendo transferirse a la cuenta del Ministerio de Justicia habilitada al efecto.

2) Estimar parcialmente el recurso de reposición interpuesto por María Teresa contra el Auto de 01.02.2021, en el único sentido de rectif‌icarlo por error material, de manera que, en el Fundamento de Derecho Segundo, in f‌ine, donde dice "... un importe de 64.559,36 euros por salarios dejados de percibir, que deben computarse en este caso desde la fecha del despido -15.03.2019- hasta la fecha de la presente resolución extintiva (992 días x 65,08 euros), sin perjuicio...", debe decir "... un importe de 67.705,60 euros por salarios dejados de percibir, que deben computarse en este caso desde la fecha del despido -15.03.2019- hasta la fecha de la presente resolución extintiva (992 días x 68,05 euros), sin perjuicio...". Y en el Fallo, donde dice "...2) así como a abonar salarios dejados de percibir desde la fecha de la fecha del despido hasta la de la presente resolución extintiva por importe de 64.559,36 euros, sin perjuicio...", debe decir: " "...2) así como a abonar salarios dejados de percibir desde la fecha de la fecha del despido hasta la de la presente resolución extintiva por importe de 67.705,60 euros, sin perjuicio...".

Manteniendo el resto de la resolución en sus mismos términos."

Interpuesto recurso de suplicación por la ejecutante, fue impugnado por la empresa.

SEGUNDO

Habiéndose alegado por la parte impugnante que debe de ser inadmitido en recurso de suplicación por haberse interpuesto fuera de plazo, porque el auto de aclaración fue dictado el 23-3-3022 y el recurso de suplicación se interpone el 9-6-2022, sin que se haya efectuado ninguna revisión fáctica. Procede analizar el primer término dicho motivo de impugnación.

En cuanto a su resolución, debe de tenerse en cuenta el contenido de la Diligencia de Ordenación de fecha 24 de mayo de 2022, notif‌icada el 3 -6-2022 a la ejecutante que dice :

"Anunciado por María Teresa, recurso de suplicación en tiempo y forma contra el Auto de fecha 1/12/2021 que resuelve el incidente de no readmisión, Auto de fecha 2/02/2022 que resuelve el recurso de reposición del anterior, y Auto de fecha 23/03/2022 que declara no haber lugar a aclaración del Auto de 2/02/2022, dictados en este procedimiento, acuerdo poner los autos a disposición de dicho letrado para que interponga el recurso en los DIEZ DÍAS siguientes desde que se le notif‌ique dicha resolución. Sustituyendo el traslado material de las actuaciones por el acceso telemático conforme al art. 195. 1 L.R.J.S ."

Y por diligencia de ordenación de fecha 22-6-2022 se tuvo por interpuesto en tiempo y forma el recurso, sin que se haya acreditado por la parte impugnante la presentación fuera de plazo del recurso de suplicación. Por lo que el motivo se desestima.

Por la parte impugnante se alega que no cabe recurso de suplicación contra el auto de 1 -12-2021 pues se limita a conceder a la actora su solicitud de extinción de la relación laboral por readmisión irregular cuantif‌icando el importe de la indemnización en 24.634,10 euros, citando el art. 191.4.d) de la LRJS.

Dicho artículo y apartado dispone que podrá interponerse recurso de suplicación contra los autos que decidan recurso de reposición interpuesto contra los que dicten los Juzgados de lo Social, dictados en ejecución def‌initiva de sentencia 2º cuando resuelvan puntos sustanciales no controvertidos en el pleito, no decididos en la sentencia o que contradiga lo ejecutoriado. Es evidente que el incidente de no readmisión se decide sobre si ésta se ha producido o no y las consecuencias derivadas de dicho incumplimiento, por tanto, su objeto son puntos sustanciales que no fueron controvertidos en el pleito principal tal y como resulta de lo dispuesto en el art. 283 y 286 de la LRJS por lo que contra el auto dictado en este incidente de ejecución cabe recurso de suplicación, por lo que se desestima el motivo alegado por la parte impugnante.

TERCERO

En cuanto al recurso de suplicación interpuesto por el demandante, al amparo de lo dispuesto en el art. 193.b) de la LRJS, se solicita la revisión de hechos probados, pero sin especif‌icar el hecho probado que se pretende rectif‌icar, debiendo de tenerse en cuenta que se recurre un auto que no tiene un contenido específ‌ico de hechos probados, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 248.2 de la LOPJ y art. 208.2 de la LEC, sin perjuicio de que lo que con valor fáctico se integre en la fundamentación jurídica del mismo, el texto concreto que se pretende sustituir o adicionar, ni el documento o documentos en los que basa dicha revisión .

La jurisprudencia, entre otras muchas, SsTS de 20 y 22-3-2013, rs. 81 y 9/12, 19-12-2013, r. 37/13 y 29-4-14,

r. 58/13, respecto a la revisión en casación de los Hechos Probados, con doctrina aplicable al recurso de suplicación, tiene declarado que los Hechos sólo pueden adicionarse, suprimirse o rectif‌icarse si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que haya sido negado u omitido en la resultancia fáctica recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias divergentes o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas; c) que se ofrezca el texto concreto a f‌igurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d)...

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