AAP Valencia 365/2021, 15 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución365/2021
Fecha15 Diciembre 2021

Rollo 331/21

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN OCTAVA

VALENCIA

A U T O Nº 365/2021

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Ilmos/as. Sres/as.:

Presidente:

D. PEDRO LUIS VIGUER SOLER

Magistradas:

Dª SUSANA CATALÁN MUEDRA

Dª ANA VEGA PONS-FUSTER OLIVERA

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En VALENCIA, a quince de diciembre de dos mil veintiuno.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos de Pieza de oposición a la ejecución hipotecaria 811/2020 del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 29 DE VALENCIA, promovidos por ASOCIACION IBERICA DE INVERSIONES SL representado por la Procuradora Dª LAURA LUCENA HERRAEZ y dirigido por la Letrada Dª MARIA DEL PILAR ZANON PARDO, contra SAREB, representado por el Procurador D. JAVIER HERNANDEZ BERROCAL y dirigido por la Letrada Dª. BEATRIZ PALMER CASTELLO; se dictó Auto con fecha 11/1/21, cuya parte dispositiva DICE: "DISPONGO que procede desestimar la oposición a la ejecución planteada por la mercantil ASOCIACIÓN IBÉRICA DE INVERSIONES S.L., y debo declarar y declaro procedente que la ejecución siga adelante en los términos acordados, imponiendo las costas de este incidente a la parte ejecutada, cuyas pretensiones se han visto desestimadas."

SEGUNDO

Contra dicho Auto, por la representación de ASOCIACION IBERICA DE INVERSIONES SL se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, elevando los autos a esta Superioridad, donde se tramitó la alzada, señalándose para su Deliberación y votación el día 13 de diciembre de 2021.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO LUIS VIGUER SOLER.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento y antecedentes. La entidad SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACION BANCARIA S.A. presentó demanda de ejecución hipotecaria contra la mercantil ASOCIACIÓN IBÉRICA DE INVERSIONES S.L. solicitando se despachara ejecución contra los bienes de la ejecutada suf‌iciente a cubrir la suma de 419.147,27 € en concepto de principal, más 125.744,18 € en concepto de cantidad presupuestada para intereses y costas sin perjuicio de ulterior liquidación, aportando como título de la ejecución escritura pública de préstamo hipotecario otorgada en fecha 10 de marzo de 2016 en cuya virtud Bancaja concedió un préstamo hipotecario a Parqueval SL por importe de 838.600 €, así como escritura de novación modif‌icativa de fecha 14 de agosto de 2021 en la que se determinó que las f‌incas dadas en garantía habían sido cedidas a la mercantil Urbyagri SL y que éstas las había a su vez cedido a la ejecutada, modif‌icando las condiciones de amortización, y f‌inalmente se aportó escritura pública de fecha 21 de diciembre de 2012 en la que se formalizó el contrato de transmisión de activos celebrado entre la Sareb y Bankia SA encontrándose el crédito de autos entre los activos transmitidos, subrogándose la Sareb en la posición que ostentaba Bancaja (posteriormrnte Bankia SA).

El Juzgado dictó auto acordando el despacho de ejecución solicitada, y la mercantil ejecutada formuló oposición alegando falta de fuerza ejecutiva del título, falta de legitimación activa, falta de determinación de la cantidad exigible y nulidad de las cláusulas de vencimiento anticipado e intereses moratorios,

Conferido traslado a la ejecutante se opuso a la misma solicitando que se desestimara la oposición formulada ordenando seguir adelante la ejecución despachada con imposición de costas al ejecutado, celebrándose la oportuna comparecencia señalada al efecto.

El Juzgado dictó auto desestimando la oposición formulada con imposición de costas, y contra el mismo ha interpuesto recurso de apelación la entidad ejecutada solicitando su revocación y que se dictara otra resolución con arreglo a los pedimentos del ejecutado en la oposición formulada. Conferido traslado a la entidad ejecutante, se ha opuesto al recurso solicitando su desestimación y la conf‌irmación del auto impugnado, con imposición de costas a la parte apelante.

SEGUNDO

Consideraciones preliminares.-2.1.- El auto impugnado desestimó la oposición formulada por la mercantil ejecutada, que fundamenta, en síntesis, en que la misma carece de la condición de consumidor quedando por tanto excluidos tanto el control de abusividad como el de transparencia las cláusulas de vencimiento anticipado e intereses de demora sin que proceda declarar su nulidad al amparo de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación pues las referidas cláusulas superan el control de inclusión, pues son inteligibles y de fácil comprensión, y no se aprecia tampoco abuso de posición dominante ni que se vulneren los límites del art. 1255 Cc, como tampoco que la ejecutante haya incurrido en mala fe, cuestiones que según el auto discutido deben hacerse valer en el oportuno juicio declarativo; y en cuanto a la defectuosa liquidación del saldo deudor alegada por la mercantil ejecutada al no cumplirse los requisitos del art. 574 LEC, también el auto desestima el motivo de oposición al considerar que el saldo puede perfectamente conocerse a través de las operaciones ref‌lejadas en el acta notarial de f‌ijación de saldo aportada con la demanda ejecutiva.

Frente a dicho auto interpone recurso la mercantil demandada disconforme con ambos pronunciamientos, tanto el relativo a la improcedencia del control de abusividad como el referente a la desestimación de la alegada falta de determinación de la cantidad exigible.

2.2.- En primer término cabe señalar, antes de entrar en el análisis de los dos motivos imugnatorios, que el escrito de interposición del recurso no es sino una reiteración del escrito por el que se formuló oposición al despacho de la ejecución, y no especif‌ica el error en que supuestamente habría incurrido la sentencia en sus argumentos, que es en def‌initiva la f‌inalidad del recurso de apelación, esto es, sin combatir las razones por las que la resolución de la instancia desestimó su alegaciones, pese a que el recurso de apelación tiene por objeto resolver sobre los motivos de disconformidad respecto a lo resuelto en la sentencia de instancia a tenor de las consideraciones jurídicas en ella contenidas ( art. 456 LEC). Como hemos señalado en numerosas ocasiones (por todas cabe citar la sentencia nº 111/2019 de 20 de febrero) la mera insistencia en sus alegaciones sin otorgarle trascendencia o importancia lo resuelto por el Juez a quo es comportamiento más que suf‌iciente para desestimar el recurso de acuerdo con la doctrina que resume y recoge la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 1992, conforme a la cual la apelación no puede limitarse a una mera reproducción de alegaciones ya examinadas y decididas por el juzgador de instancia, sino que debe tener por objeto la depuración del resultado al que llega la sentencia apelada, combatiendo los razonamientos de la misma que rechazaron las alegación del apelante mediante una argumentación crítica directamente dirigida contra la sentencia para evidenciar su posible error. Dicho de otro modo, sin identif‌icar los errores en que incurrió la resolución impugnada el recurso queda huérfano de objeto, lo que ya de por sí debería conllevar la desestimación del recurso.

Ello no obstante y en aras a dar plena satisfacción al derecho a la tutela judicial efectiva procede a continuación entrar en el análisis de los motivos del recuso.

TERCERO

Examen y resolución de los motivos del recurso .- 3.1.- Impugnación del pronunciamiento que deniega la declaración de nulidad de las cláusulas de vencimiento anticipado e intereses moratorios y la procedencia del control de abusividad .- 3.1.1.- En primer término cabe señalar que la parte ejecutada realiza una serie de alegaciones heterogéneas en que se superponen argumentos de diferente naturaleza y efectos, pues por un lado se está postulando un control de abusividad -que únicamente cabe respecto de los contratos en que el adherente es consumidor- y por otro, se hace mención a una posible nulidad del título por abuso de posición dominante contractual (f‌igura imprecisa a la que se ref‌iere expresamente con tal denominación la Exposición de Motivos LCGC), que afectaría, en su caso, a todo el contrato y no solo a una de sus estipulaciones (en este sentido se pronuncia la STS 728/2018 de 20 de diciembre en referencia a los arts. 8.2º y 10 LCGC), lo que al margen de quedar fuera de las causas de oposición del art. 695.1.4º LEC previstas para el proceso de ejecución hipotecaria requeriría la formulación de la oportuna demanda en proceso declarativo, como subraya el auto impugnado.

3.1.2.- En efecto, tanto la doctrina tanto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea como del Tribunal Supremo niegan la condición de consumidor a las sociedades mercantiles, como lo es en este caso la entidad demandada.

Sentado lo anterior conviene traer a colación las más recientes sentencias del Tribunal Supremo sobre la materia que nos ocupa, aun sin ánimo de exhaustividad, y en este sentido, la reciente STS nº 307/2019 de 3 de junio ratif‌ica cuanto acabamos de exponer, y señala:

"1.- En la fecha en que se suscribió el contrato, el art. 3 TRLGCU establecía que tenían la condición legal de consumidores las personas físicas o jurídicas que actuaban en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional. Y el art. 4 consideraba empresario a cualquier persona física o jurídica que actuara en el marco de su actividad empresarial o profesional, ya fuera pública o privada.

En este caso, quien contrajo el préstamo fue una sociedad mercantil, cuyo objeto social era la construcción y explotación de edif‌icaciones de todo tipo, y el dinero del préstamo se destinó a f‌inanciar la construcción de una nave industrial.

  1. - De tales datos se desprende inequívocamente que Repro Ribera obtuvo el préstamo para su...

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