SAP Toledo 195/2022, 5 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Octubre 2022
Número de resolución195/2022

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00195/2022

Ro llo Núm. 476/2020

Juzg. 1ª Inst. Núm. 6 de Toledo

Juicio ordinario número 29/2016

SENTENCIA

AU DIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION SEGUNDA

Ilmo. Sr. Presidente:

Dª. MARÍA JIMÉNEZ GARCÍA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FLORENCIO RODRÍGUEZ RUIZ

Dª. AMAYA GALAN PEREZ

En la Ciudad de Toledo, a cinco de octubre de dos mil veintidós.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NO MBRE DEL REY, la siguiente,

SE NTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 2ª de la Audiencia Provincial de Toledo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 6 de Toledo, en el juicio ordinario núm. 29/2016, sobre reclamación de cantidad de cuotas de comunidad, en el que han actuado, como apelante Dª. Almudena, representada por D. Ángel Vicente Arribas Adalid y defendida por D. José María Manuel Díaz Ruiz, y como apelado D. Maximiliano, representado por la procuradora de los Tribunales Sra. Dª. María del Valle Rojas Cuartero y defendido por D. Jaime Viejo Acero.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. Florencio Rodríguez Ruiz, que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTEC EDENTES
PRIMERO

El Juzgado de 1ª Instancia Núm. 6 de Toledo, con fecha 31 de julio de 2019, dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA expresa: "Que desestimando íntegramente

la demanda interpuesta por el Procurador D. ANGEL VICENTE ARRIBAS ADALID, en nombre y representación de Dña. Almudena, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Ricardo y Dña. Felicisima de los pedimentos monetarios que se les exigen en el presente procedimiento, quedando incólume el derecho de ambas partes a instar la liquidación de la comunidad romana de bienes a la que pertenecen en procedimiento aparte, con expresa imposición de las costas a la parte actora."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución y por la representación de Dª. Almudena, dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, y personados los recurrentes se formó el oportuno rollo, que siguiendo por sus trámites ha dado lugar a la celebración del correspondiente juicio, donde la parte apelante ha solicitado su revocación, en tanto que el apelado instaba su conf‌irmación.

SE REVOCAN PARCIALMENTE los fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, conf‌irmando los antecedentes de hecho, por lo que, en def‌initiva, son

FUNDA MENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone recurso de apelación la representación de Dª. Almudena contra la sentencia de instancia en base a los siguientes motivos: ausencia de motivación de la sentencia e incongruencia omisiva, dado que la sentencia no valora toda la prueba existente; que la documentación existente en las actuaciones impide considerar, como presunción, los hechos de los que parte la sentencia de instancia; que existe un error en la valoración de la prueba y que la inferencia que desarrolla la sentencia de instancia para concluir, como presunción, la concurrencia de un pacto entre las partes, es ilógica.

SEGUNDO

La parte demandante reclama a los demandados el pago de las cuotas derivadas de un contrato de préstamo hipotecario que fue formalizado el 9 de octubre de 2001 (y que fue inscrito el 1 de diciembre de 2001 en el Registro de la Propiedad) que grava la vivienda de la que todos los litigantes son cotitulares (lo que supone 15.945,80 euros), en la medida en que la recurrente, Dª. Almudena, es titular del 50% de la propiedad del inmueble, mientras que los dos demandados son titulares de un 25% de aquélla en virtud de la adjudicación que a su favor se efectuó en un procedimiento de ejecución de títulos judiciales. El mandamiento judicial que constituye el título de adjudicación fue expedido el 18 de julio de 2008, con posterioridad a la inscripción de la hipoteca en el Registro, por lo que dicha adjudicación no extinguió ni alteró el derecho de hipoteca inscrito. En el auto de adjudicación del 50% de la f‌inca se especif‌ica que el embargo de esta cuota de la propiedad de la f‌inca se acordó mediante auto de 17 de noviembre de 2006. Las partes han aportado documentación sobre las vicisitudes que han concurrido en relación con el uso de la vivienda, así como de las actuaciones procesales que aquellas han promovido en relación con dicho objeto. Así, con la contestación de la demanda se ha aportado solicitud de diligencias preliminares instadas por los demandados el 25 de enero de 2010 para requerir a la demandada a f‌in de que les entregara las llaves de la vivienda, y la demanda de conciliación de la demandante en 2015.

También obra documentación del procedimiento de ejecución de títulos judiciales en el que fue adjudicada, en el año 2008, la mitad de la propiedad del bien inmueble a los actuales demandados. En este procedimiento se celebró el incidente previsto en el art. 661.1 LEC para que la poseedora de la vivienda, la actual actora, justif‌icase los títulos que fundamentasen su posesión sobre la f‌inca, resolviéndose por la jueza que conoció del procedimiento de ejecución la improcedencia de lanzar a la Sra. Almudena de la vivienda, al ser cotitular de la misma. Entre esta documentación también consta el escrito de 29 de enero de 2009 que, presentado por los aquí demandados en el procedimiento de ejecución en el que se adjudicó la titularidad del 50% de la f‌inca, aquellos instaban a que Dª. Almudena abonara el 50% de las cuotas del préstamo hipotecario y un alquiler por el uso exclusivo del inmueble.

Con la demanda se aporta una copia de escritura del préstamo hipotecario (doc. 7 de la demanda), de fecha 9 de octubre de 2001, en la que constan como deudores D. Calixto y Dª. Almudena y, como avalistas de las obligaciones asumidas por los deudores principales del préstamo, D. Fernando y Dª. Celsa .

El uso de la vivienda lo tiene atribuido la demandante en virtud de las resoluciones judiciales que fueron dictadas en el procedimiento 165/2007 y 473/2007 por el Juzgado número 1 de Illescas (de fecha 6 de julio de 2007 y 21 de julio de 2008).

Ciertamente, la actora también aporta con su demanda la documentación acreditativa del pago de las cuotas de amortización del préstamo que ha venido satisfaciendo.

Es sobre estas bases sobre las que se ha de analizar la acción ejercitada por la parte demandante.

TERCERO

La sentencia de instancia parte de la presunción de que existió un pacto entre las partes en virtud del cual las mismas concertaron que la actora quedara en el uso de la vivienda y que, mientras ejerciera dicho uso, abonara las cuotas de amortización del préstamo hipotecario.

Como recuerda la STS, de 23 de junio de 2015, "La presunción judicial requiere tres requisitos conforme al artículo 386.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : un hecho probado; un enlace preciso y directo; el razonamiento que justif‌ica la presunción." Las sentencias de 14 mayo 2010 y 15 diciembre 2010 dicen, respecto a las presunciones: "Se ha dicho que las presunciones son operaciones intelectuales que consisten en tener como cierto un hecho, denominado hecho presunto, a partir de la f‌ijación formal de otro hecho denominado hecho base, que debe haber sido probado. Como af‌irma la sentencia de 23 febrero 2010, "la elaboración de las presunciones judiciales forma parte del procedimiento de valoración de la prueba y del conjunto de operaciones de carácter etimológico y jurídico-institucional que deben llevarse a cabo para f‌ijar los hechos en los que debe fundarse la decisión[...]", de modo que, como af‌irma la sentencia de 6 noviembre 2009, las presunciones judiciales admitidas como medio de prueba en el art. 386 LEC deducen "a partir de un hecho admitido o probado, la certeza de otro hecho siempre que entre el primero y el segundo exista un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano" y añade dicha sentencia que "solo cuando sentada la realidad del hecho- base, el tribunal se aparta de tales reglas para llegar a conclusiones ilógicas en su proceso deductivo, puede entenderse que se ha vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art . 24 CE). "

En el presente supuesto el juez de instancia parte de la consideración de que existió un acuerdo entre las partes. El acuerdo consistiría en...

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