STSJ Comunidad Valenciana 590/2022, 5 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Octubre 2022
Número de resolución590/2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

En la Ciudad de Valencia, cinco de octubre de dos mil veintidós.

VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal, compuesta por: Presidente :

Ilmo. Sra. Dña. Desamparados Iruela Jiménez.

Magistrados Ilmos. Srs:

  1. Edilberto Narbón Laínez.

  2. Miguel Ángel Narváez Bermejo.

SENTENCIA NUM: 590/2022

En el recurso de ordinario núm. 182 de 2020, interpuesto como parte demandante por BRUJACURRUSA INVESTMENT, S.L.U. representada por la Procuradora Dña. ESTHER PÉREZ y asistida por el Letrado D. VICENTE TOUS TERRADES contra "acuerdo adoptado el 29 de septiembre de 2020 por el Jurado Provincial de Expropiación de Alicante en el expediente 66/2019, que desestima el recurso de reposición interpuesto por mi patrocinada contra el previo acuerdo de justiprecio de 9 de junio de 2020 donde f‌ijaba como justiprecio f‌inal que ha de abonarse a la propiedad de la reserva de aprovechamiento afectada la cantidad de 464.112,38 euros". Habiendo sido parte en autos como parte demandada JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE ALICANTE (en adelante JPE), representada y dirigida por la ABOGACÍA DEL ESTADO; AYUNTAMIENTO DE DENIA representada y dirigida por el Letrado D. JOSÉ LUIS NOGUERA CALATAYUD y Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. EDILBERTO NARBÓN LAINEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verif‌icó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se conf‌irmase la resolución recurrida.

TERCERO

- Habiéndose recibido el proceso a prueba y practicada la misma en los términos que constan en autos, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 62 de la Ley de la Jurisdicción y, verif‌icado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

- Se señaló la votación para el día catorce de septiembre de dos mil veintidós.

QUINTO

- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales. Para la resolución del caso examinado debemos partir de los siguientes elementos fácticos:

  1. A resultas de la compra de participaciones indivisas y la posterior extinción del condominio, Brujacurrusa Investment, SLU adquirió 4.133'84 m2t de la reserva de aprovechamiento dimanante del documento de cesiones suscrito el 30 de agosto de 2002 con el Ayuntamiento de Denia (Resolución 500/2002).

    Con posterioridad a la adquisición, la empresa demandante transmitió 1.332'93 m2t a Alibuilding III, SL, conservando 2.800'91 m2t en su patrimonio.

  2. En fecha 2 de agosto de 2018, cuando habían pasado más de quince años desde la constitución de la reserva de aprovechamiento, Brujacurrusa Investment SLU presentó una instancia solicitando su expropiación y el inicio del expediente de justiprecio. Dicha instancia contenía la hoja de aprecio con el valor asignado por la empresa demandante a la reserva de aprovechamiento (2.749.793'30.-€ + 137.489'66.-€ como premio de afección).

  3. El plazo de tres meses que contaba el Ayuntamiento de Denia para la aceptación o rechazo de la hoja de aprecio ( art. 42.3 LRJ-PAC) terminó sin que éste se pronunciase al respecto ni formulase hoja de aprecio contradictoria. Es por ello por lo que en fecha 5 de marzo de 2019 la empresa la cuestión al Jurado Provincial de Expropiación, a f‌in de que éste f‌ijase el justiprecio.

  4. El Jurado Provincial de Expropiación, de entrada, inadmitió a trámite aquella solicitud mediante su acuerdo de 10 de septiembre de 2019 (documento 6 del expediente administrativo, págs. 61 a 63). Interpuesto recurso de reposición contra dicho acuerdo (documento 9 del expediente administrativo, págs.76 a 89), fue estimado por el Jurado en su sesión de 16 de enero de 2020.

  5. En cuanto a las valoraciones existentes en el procedimiento ante el JPE son las siguientes:

    El titular de la reserva de aprovechamiento urbanístico formuló hoja de aprecio por importe de 2.887.282,96 euros, incluyendo el premio de afección.

    El Ayuntamiento de Denia remite escrito el 18 de julio de 2019 informando que, a su juicio, no procede valoración, pues la solicitud de Brujacurrusa Investment SL no cumple con los requisitos que para tales casos exige la legislación autonómica. A efectos formales aportan como valoración 298,50 euros.

    * El JPE f‌ijó como justiprecio f‌inal que ha de abonarse a la propiedad de la reserva de aprovechamiento afectada la cantidad de 464.112,38 euros.

  6. Interpuesto recurso de reposición por BRUJACURRUSA INVESTMENT, S.L.U., con fecha 29 de septiembre de 2020, se desestimó el recurso.

  7. No conformes con la decisión del JPE, la empresa y la administración interpusieron recurso contenciosoadministrativo, dando lugar a los procesos ordinarios 182/2020 (demandante la empresa) y 91/2020 demandante el Ayuntamiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

- En el presente proceso la parte demandante por BRUJACURRUSA INVESTMENT, S.L.U. interpone recurso contra "acuerdo adoptado el 29 de septiembre de 2020 por el Jurado Provincial de Expropiación de Alicante en el expediente 66/2019, que desestima el recurso de reposición interpuesto por mi patrocinada contra el previo acuerdo de justiprecio de 9 de junio de 2020 donde f‌ijaba como justiprecio f‌inal que ha de abonarse a la propiedad de la reserva de aprovechamiento afectada la cantidad de 464.112,38 euros".

SEGUNDO

-Los motivos de impugnación de la empresa BRUJACURRUSA INVESTMENT, S.L.U. se basan en errores del JPE a la hora de realizar la valoración:

-El valor en venta,

-La aplicación mecánica del IRC a un valor desfasado acentúa -más si cabe- la desvinculación de aquel valor de venta con la realidad.

-El aumento del coef‌iciente K (hasta 1,5) no tiene justif‌icación, porque en la zona no existe alta calidad edif‌icatoria.

-El cálculo de valor de construcción tampoco se acomoda a las circunstancias concurrentes. Dicho valor es notablemente inferior (789'85.-€/m2t).

-El cálculo de costes de urbanización en el acuerdo del Jurado no tiene en cuenta las condiciones reales de la urbanización presente en la zona (sin semaforización, ni conducciones de gas, ni jardinería, ni mobiliario urbano), resultando que su coste real es menor (14'00.-€ m2s).

-La alternativa al método residual estático.

En la misma fecha que dictamos la presente sentencia hemos analizado el recurso 91/2020 interpuesto contra el mismo acto y entre las mismas partes, lo motivos analizados en ese proceso no serán analizados en el presente sino en la sentencia del citado proceso.

TERCERO

-Ambas partes a la hora de hacer la valoración f‌ijan como punto de partida que se trata de suelo urbano no edif‌icado y emplea el método residuos...

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