SAP Las Palmas 289/2022, 1 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Abril 2022
Número de resolución289/2022

? SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 5ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 15

Fax.: 928 42 97 75

Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000891/2020

NIG: 3502642120190007267

Resolución:Sentencia 000289/2022

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0001253/2019-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Telde

Apelado: BANCO SANTANDER S.A; Abogado: MARTA RODRIGUEZ MARTIN; Procurador: FRANCISCO MANUEL MONTESDEOCA SANTANA

Apelante: Coro ; Abogado: OCTAVIO JAVIER SUAREZ SILVA; Procurador: MARIA DOLORES BETANCORT QUINTANA

Apelante: Amadeo ; Abogado: OCTAVIO JAVIER SUAREZ SILVA; Procurador: MARIA DOLORES BETANCORT QUINTANA

?

SENTENCIA

Iltmos. Sres.-PRESIDENTE: Don Víctor Caba Villarejo

MAGISTRADOS Don Víctor Manuel Martín Calvo

Don Tomás González Marcos

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a uno de abril de dos mil veintidós.

VISTAS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de Telde en los autos referenciados (Juicio Ordinario N.º 1253/2019) seguidos a instancia de don Amadeo

y doña Coro, parte apelante, representado en esta alzada por la Procuradora doña María Dolores Betancor Quintana y asistidos por el Letrado don Octavio Suárez Silva, contra la entidad BANCO SANTANDER, S.A., parte apelada, representada por el Procurador don Francisco Manuel Montesdeoca Santana y dirigida por la Letrada doña Marta Rodríguez Martín, siendo ponente el Sr. Magistrado don Tomás González Marcos, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada dice: "Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra Betancort, en nombre y representación de D. Amadeo y de Dña Coro

, contra BANCO SANTANDER S.A:

Absuelvo a BANCO SANTANDER de las pretensiones ejercitadas contra el.

Condeno al demandante al pago de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

La referida sentencia se recurrió en apelación por la demandante, interponiéndose el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos de derecho que son de ver en los mismos.

Tramitado el recurso de apelación en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por la parte contraria se presentó escrito de oposición y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación.

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista quedaron señalados los autos para deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la Sentencia apelada se desestima la demanda formulada por la representación de don Amadeo y doña Coro, con relación al contrato denominado valores-Santander emitiéndose orden de compra en fecha 7 de septiembre de 2007, aclarando la parte que se ejercita, con carácter principal, acción de nulidad absoluta por inexistencia de consentimiento por concurrir error obstativo, y con carácter subsidiario, acción ex artículo

1.101 del Código Civil de indemnización contractual por los daños y perjuicios causados, en concreto, basada en el incumplimiento de los deberes inherentes de asesoramiento f‌inanciero imputables a la entidad bancaria.

En la Sentencia apelada, y tras entender que la acción ejercitada es la de error por vicio en el consentimiento, termina concluyendo, por un lado, con respecto al perf‌il inversor de los actores, que "los demandantes son los administradores de una sociedad mercantil, "Lavandería y Limpiez en Seco Brisa Marina SL" (en el pasado el actor y en la actualidad la demandante) y que D. Amadeo también es el administrador de LIMPIEZAS ANTONIO SL y ANTONIO 2000 SL ostentando ésta ultima sociedad un elevado balance de ventas. Asimismo con la documental obrante en las actuaciones resulta justif‌icado que los actores han efectuado operaciones de compraventa de acciones, fondos de inversión y que han contratado un SWAP o permuta f‌inanciera de tipos de interés, negocios que entrañan un riesgo poco compatible con un perf‌il conservador", añadiendo que la información ofrecida a los demandantes es "adecuada, clara y suf‌iciente y que en consecuencia no pudo generar un vicio en el consentimiento". En suma, para la juzgadora de instancia "queda acreditado que los actores conocían o pudieron conocer el negocio jurídico que estaban celebrando, puesto que la entidad bancaria informó debidamente de la operación, no concurriendo en consecuencia ni vicio en el consentimiento de las partes ni infracción de los deberes de información inherentes al asesoramiento prestado por la entidad demandada".

Contra Sentencia dictada se alza la apelante alegando, en esencia, que se incurre en error por la Juzgadora, en primer término, respecto a la acción ejercitada (no es ha instado acción de nulidad por vicio en el consentimiento), así como respecto a la valoración de la prueba acerca de los riesgos del producto contratado, con relación al perf‌il de los clientes y en la inf‌luencia en la contratación de los productos, así como en la oportuna valoración de la prueba.

SEGUNDO

Por lo que respecta a la acción ejercitada con carácter principal por la representación de don Amadeo y doña Coro, obligado resulta indicar que es de sobra conocido comprende los conceptos de inexistencia o nulidad radical los supuestos en que o falta alguno de los elementos esenciales del contrato que enumera el artículo 1261 del Código Civil, o el mismo se ha celebrado vulnerando una norma imperativa o prohibitiva, mientras que la nulidad relativa o anulabilidad se reserva para aquellos otros supuestos en que

en la formación del consentimiento de los contratantes ha concurrido cualquiera de los llamados vicios de la voluntad (error, violencia, intimidación o dolo).

Las sentencias del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 1999 ó 10 de abril de 2001 establecen la diferencia entre el error-vicio de la voluntad, regulado en el artículo 1266 del Código Civil, el cual provoca la anulabilidad de los contratos y el error obstativo, con el que se designa la falta de coincidencia inconsciente entre la voluntad correctamente formada y la declaración de la misma, divergencia que excluye la voluntad interna y hace que el negocio sea inexistente por falta de uno de sus elementos esenciales.

Pues bien, teniendo en cuenta los hechos que se narran en la demanda, los actores no está negando su voluntad de contratar, ni tampoco su voluntad de contratar un producto bancario que les diese rentabilidad a sus ahorros, reconociendo que lo ofertado fue un "nuevo producto" por lo que no cabe hablar de error obstativo alguno y sí, solamente, de error vicio de consentimiento (que no se ejercita).

TERCERO

Con carácter previo al análisis de los motivos de impugnación alegados por la parte apelante, obligado resulta dar respuesta, en atención a lo mantenido por la parte apelada en su escrito de oposición, a las alegaciones que por la recurrida se mantienen con relación a la improsperabilidad de la concreta acción ejercitada con carácter subsidiario, y de concurrir, en su caso, la prescripción de la acción, sin perjuicio, obviamente, de mostrar su conformidad la representación de la entidad BANCO SANTANDER, S,A. a lo razonado en la Sentencia apelada respecto a la inexistencia del incumplimiento denunciado.

Pues bien, debe en este punto conf‌irmarse la Resolución dictada, y ello por cuanto, tal y como se af‌irma en Sentencia de la Audiencia Provincial de Cantabria de fecha 17 de noviembre de 2021, "1.- Este tribunal considera -con la juez a quo y el demandante, y en contra del criterio de la entidad demandada- que la acción de responsabilidad ejercitada de manera subsidiaria y vinculada, no con el contrato de adquisición de los Valores Santander propiamente dicho, sino con el incumplimiento del deber precontractual de información. Así lo hemos sostenido en reiteradas ocasiones, p.e, en nuestra sentencia 341/2021, de 28 de abril (ROJ: SAP S 296/2021) como bien saben la entidad bancaria demandada y el letrado de la parte actora, pues ambos intervinieron en aquél procedimiento. Decíamos allí que "Es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo, como sentencia más reciente, sentencia de 8 febrero 2021 que sostiene que, en el marco de una relación de asesoramiento prestado por una entidad de servicios f‌inancieros y a la vista del perf‌il e intereses del cliente, puede surgir una responsabilidad civil al amparo del art. 1101 Código Civil, por el incumplimiento o cumplimiento negligente de las obligaciones surgidas de esos vínculos jurídicos de asesoramiento, siempre que se cause un perjuicio consistente en la pérdida total o parcial de la inversión y exista una relación de causalidad entre el incumplimiento o cumplimiento negligente y el daño sufrido. Criterio mantenido por esta Sección 4ª Audiencia Provincial de Cantabria en sentencia de 19 abril de 2021. // Para que exista asesoramiento no es requisito la celebración de un contrato remunerado ad hoc para la prestación de tal asesoramiento, ni que estas inversiones se incluyeran en un contrato de gestión de carteras suscrito por los clientes y la entidad f‌inanciera. Basta con que la iniciativa parta de la empresa de inversión y que sea esta la que ofrezca el producto a sus clientes, recomendándoles su adquisición, sentencia del Tribunal Supremo de 14 octubre 2020. // Al prestarse el asesoramiento en el marco de la relación contractual de adquisición de los productos de inversión que fueron contratados, la responsabilidad derivada del incumplimiento de los deberes de información tiene naturaleza contractual."

2.-...

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