SAP Cantabria 785/2021, 17 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Noviembre 2021
Número de resolución785/2021

S E N T E N C I A nº 000785/2021

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. Bruno Arias Berrioategortúa

Dª Mar Hernández Rodriguez

Dª María Gallardo Monje

En Santander, a 17 de noviembre del 2021.

Vistos en trámite de apelación ante esta AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 4 de Cantabria los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 1329/19, Rollo de Sala nº 0000154/2021, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 8 de Santander.

En esta segunda instancia ha sido parte apelante Dª Marina, representada por el Procurador D. FRANCISCO JAVIER BLASCO MATEU, y defendida por el Letrado D. JAIME NAVARRO GARCÍA; y parte apelada la mercantil BANCO SANTANDER SA, representada por el Procurador D RAUL VESGA ARRIETA, y asistida del Letrado D. DAVID FERNÁNDEZ DE RETANA GOROSTIZAGOIZA.

Es ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Magistrado D. Bruno Arias Berrioategortua.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 8 de Santander, en los autos de referencia, se dictó sentencia con fecha 17 de diciembre de 2020, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Blasco Mateu en nombre y representación de Marina, asistido por el Letrado Sr. Navarro García contra BANCO DE SANTANDER, debo absolver al demandado de los pedimentos contenidos en la demanda con expresa imposición de costas a la actora.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia la representación de la ya reseñada parte apelante interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado de Primera Instancia; y tramitado el mismo se remitieron las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido, por turno de reparto, a esta Sección, donde tras la deliberación y el fallo del recurso, quedaron las actuaciones pendientes de dictarse la resolución correspondiente.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para resolver el recurso, en razón a la existencia de otros asuntos civiles señalados con anterioridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contra la sentencia que ha desestimado (1) la acción de nulidad del contrato de suscripción de Valores Santander, por apreciar caducidad en su ejercicio; y (2) la indemnizatoria por

responsabilidad contractual, rechazada porque " no consta ninguna actuación incumplidora o negligente de la demanda en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales de ejecución o tramitación de las órdenes de compra, venta, o canjee de productos, o en su actividad de administración y liquidación de los Valores".

La parte demandante interpone recurso pretendiendo la revocación de la sentencia y la estimación de su demanda. La demandada se opone a él, interesa su desestimación y la conf‌irmación de la resolución recurrida.

Del extenso y farragoso escrito de interposición del recurso de apelación, se desprende con claridad que se combate la apreciación de caducidad de la acción de anulabilidad del contrato fundada en la concurrencia de un error vicio del consentimiento, y también la desestimación de la acción subsidiaria de responsabilidad por daños y perjuicios por incumplimiento. A este respecto, la parte apelante efectúa diversas consideraciones, no siempre claras, que, intentando sistematizarlas, pueden agruparse del siguiente modo:

  1. - Las referidas a la fecha de inicio de los intereses debidos a la actora, desde la fecha de la inversión o desde la demanda.

  2. - Las que resaltan la inexistencia de prueba documental acreditativa de la obligada información precontractual, contractual y postcontractual.

  3. - Las relativas a la naturaleza compleja y arriesgada del producto Valores Santander.

  4. - Y, f‌inalmente, la que se ref‌iere a la falta de experiencia inversora de la actora.

Por razones de orden lógico, parece adecuado dar respuesta a la cuestión de la caducidad de la acción de anulabilidad; luego -por desestimarse este motivo del recurso- atender primero a las últimas consideraciones hechas en relación con esa acción, así como a las correspondientes objeciones planteadas por el banco apelado; y f‌inalmente, al estimarse la acción de responsabilidad por daños y perjuicios, concretar la manera en que se ha de determinar la correspondiente indemnización.

SEGUNDO

La parte apelante aduce como primer motivo de su recurso el de la inexistencia de caducidad de la acción de anulabilidad contractual en el producto Valores Santander.

La cuestión planteada ha sido resuelta ya con anterioridad y reiteración por esta Audiencia Provincial. Así en la sentencia de la sección segunda, del 10 de mayo de 2021 (ROJ: SAP S 396/2021 - ECLI:ES: APS:2021:396), se af‌irmaba lo siguiente:

La doctrina aplicable del TS -sobre la base del art. 1301 CC, que determina que en los casos de error, dolo o falsedad de la causa la acción de nulidad empezará a correr desde la consumación del contrato- se condensa en las apreciaciones contenidas en la sentencia nº 102/2016, de 25 de febrero -sin perjuicio de otras posteriores como la nº 718/2016, de 1 de diciembre y nº 153/2017, 3 de marzo, entre otras muchas- al destacar literalmente que "Respecto a la caducidad de la acción y la interpretación a estos efectos del art. 1.301 CC, hemos establecido en sentencias de esta Sala 489/2015, de 16 de septiembre, y 769/2014, de 12 de enero de 2015, que "(e)n relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, f‌inancieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar f‌ijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de benef‌icios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error". Conforme a dicha doctrina, no puede tomarse como referencia la fecha en que las partes suscribieron el primer contrato de cuenta de Valores en el año 2000, sino que habrá de estarse a la fecha en que, con relación a cada producto de inversión objeto de litigio, los demandantes tuvieron conocimiento de su verdadera naturaleza y riesgos". Particularmente resulta relevante lo indicado en la reciente STS nº 152/2021, de 16 de marzo, que, al tratar de un producto cercano en su naturaleza al estudiado, expresó que "Sobre esa base, a efectos del cómputo de este plazo, la contratación de un producto como el litigioso (bonos necesariamente convertibles en acciones) no puede entenderse consumada con su adquisición, como hemos declarado respecto de los bonos estructurados ( sentencia 409/2019, de 9 de julio ), sino con la fecha de conversión obligatoria, que es el momento en que se materializa el riesgo y la inversión cumple su f‌inalidad económica.

  1. - Desde este punto de vista, no resulta adecuado adelantar el día inicial del cómputo a una fecha anterior a la conversión obligatoria (en este caso, adelantando el inicio del cómputo a la fecha de la operación de canje voluntario de los bonos correspondientes a la primera emisión por los de la segunda), como hace la sentencia recurrida ( sentencia 357/2020, de 24 de junio ).

  2. - Por lo tanto, conforme al criterio expuesto, si la fecha de conversión obligatoria (de los bonos en acciones) prevista en el contrato era noviembre de 2015 y la demanda se presentó en julio de 2017, es patente...

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