STSJ Castilla y León 749/2022, 10 de Noviembre de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 749/2022 |
Fecha | 10 Noviembre 2022 |
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1
BURGOS
SENTENCIA: 00749/2022
RECURSO DE SUPLICACION Num.: 671/2022
Ponente Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez
Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº : 749/2022
Señores:
Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez
Presidenta
Ilmo. Sr. D. Jesus Carlos Galan Parada
Magistrado
Ilma. Sra. Dª. Maria Jesus Martin Alvarez
Magistrada
En la ciudad de Burgos, a diez de Noviembre de dos mil veintidós.
En el recurso de Suplicación número 671/2022 interpuesto por Dª. Clara, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de AVILA en autos número 238/2022 seguidos a instancia de la recurrente, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre INVALIDEZ . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSE RENEDO JUAREZ que expresa el parecer de la Sala.
En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 27 de Mayo de 2022 cuya parte dispositiva dice: Desestimo la demanda interpuesta por D. Clara y absuelvo al Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social de las pretensiones deducidas en su contra.
En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes:
Que la parte actora, D. Clara con DNI NUM000, nacida en fecha de NUM001 /1973, afiliada a la Seguridad Social con el número NUM002, encuadrada en el Régimen General de la Seguridad Social, y como agente vendedora ONCE le fue reconocida por la Dirección Provincial de Ávila del Instituto Nacional de la Seguridad Social una pensión de incapacidad permanente en el grado de absoluta con efectos económicos desde el 19 de noviembre de 2010, con una base reguladora de 821,71 euros. (Expediente Administrativo. Acontecimiento NUM005 ).
En expediente de incapacidad permanente se emitió por el Equipo de Valoración de Incapacidades dictamen propuesta el 19/11/2010 por el que se determinó el cuadro clínico residual siguiente:" Albinismo. Nistagmus Déficit importante de agudeza visual: ceguera legal" y con las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales limitada para realizar una actividad laboral convencional . (Expediente administrativo, acontecimiento NUM004 ). Y previo informe de valoración médica de 15/11/2010 que se da íntegramente por reproducido (Acontecimiento EA 27-28/73).
- Con ocasión de la solicitud de revisión de grado, con fecha 17/12/2021 se emitió informe médico de revisión de grado de incapacidad permanente al diagnóstico principal de "ceguera, ambos ojos", que se da íntegramente por reproducido y que a los presentes efectos cabe destacar No se evidencia de la documentación aportada, agravamiento de la patología origen de la IPA. Y bajo la rúbrica Evaluación Clínicolaboral expresamente se recoge "el menoscabo es similar". (Acontecimiento EA 32-33/73).
Dictándose resolución de 29/12/2021 por la Dirección Provincial del INSS confirmando el grado de incapacidad permanente reconocido (Expediente Administrativo. Acontecimiento NUM003 ), una vez emitido Dictamen Propuesta del EVI de 23/12/2021, determinado el cuadro clínico residual "Ceguera legal" con las siguientes limitaciones orgánicas o funcionales ceguera legal . (Acontecimiento EA 34/73)
Formulada reclamación previa por la trabajadora fue desestimada, Registro Salida 16/02/2022. Acontecimiento EA 59/73.
Obra en el Expediente Administrativo-Acontecimiento NUM006 - certificado de reconocimiento por resolución del/la Gerente Territorial de la Junta de Castilla y León, un grado total de discapacidad del 81% por discapacidad sensorial y en cuanto a la necesidad de concurso de 3ª persona no valorable.
Resolución de 30/01/2006-EA. Acontecimiento 58/73-.
Se aporta por la parte actora informe pericial de parte y que fue ratificado en el acto de la vista, que se da por reproducido y en particular destaca que "la paciente no se encuentra capacitada para la realización de actividad laboral alguna en la actualidad y requiere ayuda de tercera persona para las actividades básicas e instrumentales de la vida diaria".
Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación Dª. Clara, habiendo sido impugnado por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
Reconocida una IPA en 2010, solicita revisión por agravación y el INSS lo desestima. La sentencia de instancia desestima la demanda sobre el grado de invalidez de GI y recurre la actora al amparo del artículo 193 C de la LRJS alegando infringido el art 143 Y 193 Y 194 y 196 de la LGSS
Los motivos basados en el apartado c) del art. 193 se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, y el recurrente tiene la carga de:
-
citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática;
-
razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( artículo 196.2 de la LRJS lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.
Incluso declara esa doctrina jurisprudencial que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado,
y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido. Señalamos lo anterior porque la parte recurrente se ha limitado a citar los preceptos que entiende infringidos por el Magistrado de instancia en la sentencia recurrida pero sin llegar a argumentar y razonar porque los entiende indebidamente aplicados, máxime cuando son los mismos preceptos en los que aquel se basa para desestimar la demanda.
El Tribunal Constitucional ha venido entendiendo que los requisitos y presupuestos establecidos por las leyes para recurrir han de ser interpretados y aplicados teniendo en cuenta la efectividad del derecho constitucional en el que tienen su razón de ser, y por ello, atendiendo a su finalidad.
De modo que la mayor o menor severidad en la exigencia de los mismos guarde proporción de medio a fin, evitándose interpretaciones rigoristas que no se correspondan con la finalidad de la exigencia legal, y, dentro de esta doctrina, se ha enmarcado el control sobre las decisiones judiciales de inadmisión del recurso de suplicación fundadas en un incumplimiento de los requisitos formales legalmente establecidos ( STC 18/93, 294/93, 256/94).
El artículo 196 de la LRJS exige, ciertamente, que en el escrito de interposición del recurso se expresen, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, debiendo en el caso de impugnación fáctica, señalar los medios de prueba, que pongan en evidencia el error del Juzgador, ya que la valoración de la prueba corresponde al Juzgador, citándose, asimismo, las normas del ordenamiento jurídico (derecho positivo o sustantivo) o la jurisprudencia que se consideren infringidas. Precepto que, como se dijo es acorde con el artículo 24.1 de la Constitución en cuanto persigue que el contenido del recurso -la pretensión o pretensiones formuladas en éste y su fundamentación- sea conocido por la otra parte, que pueda así debidamente defenderse, y por el órgano judicial, que ha de tener pleno conocimiento del "thema decidendi", para resolver congruentemente.
De acuerdo con estas premisas, el Tribunal Constitucional también tiene establecido que al enjuiciar el cumplimiento de los requisitos de admisión del recurso de suplicación, debe tenerse presente que éste no es un recurso de apelación ni una segunda instancia sino un recurso de naturaleza extraordinaria, de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes. El carácter extraordinario del recurso de suplicación justifica la exigencia de estos requisitos procesales aunque lo relevante "no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido" y que "desde esta perspectiva, resulta obligado concluir que el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinadoras del recurso, no debe rechazar ab límine el examen de su pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas, cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer, precisa y realmente, la argumentación de la parte" ( TC 18/93 ).
Por cuanto ahora interesa, la sentencia del indicado Tribunal Constitucional nº 71/2002, de 8 de abril, vuelve a insistir en la necesidad de la observancia de los presupuestos procesales para cumplir los requisitos de acceso al recurso, cuando se trata de recursos de cognición limitada que comúnmente se denominan extraordinarios ( STC...
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