SAP Las Palmas 249/2022, 28 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución249/2022
Fecha28 Junio 2022

? SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 3ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 30

Fax: 928 42 97 76

Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Apelación sentencias procedimiento abreviado

Nº Rollo: 0000604/2022

NIG: 3502643220180000758

Resolución:Sentencia 000249/2022

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000280/2021-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria

Apelante: Gaspar ; Abogado: Francisco Javier Lopez Troya; Procurador: Carlos Sanchez Ramirez

?

SENTENCIA

Presidente

D./Dª. MIGUEL ÁNGEL PARRAMON I BREGOLAT

Magistrados

D./Dª. PEDRO JOAQUIN HERRERA PUENTES

D./Dª. SECUNDINO ALEMÁN ALMEIDA (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 28 de junio de 2022.

Visto en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dña. Carlos Sánchez Ramírez, actuando en nombre y representación de D. Gaspar, defendido por el/la Letrado/a D./Dña. Francisco Javier López Troya; contra la sentencia de fecha 30 de marzo de 2022 del Juzgado de lo Penal Número 2 de Las Palmas, Procedimiento Abreviado nº 280/2021, que ha dado lugar al Rollo de Sala 604/2022; en el que aparece como parte apelada el Ministerio Fiscal; siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Secundino Alemán Almeida, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la referida sentencia se contiene el siguiente fallo: "Que debo condenar y condeno a Gaspar como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA, ya calif‌icado, sin que concurran circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve (9) meses DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL para el derecho de SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de condena y multa de cinco (5) euros, con arresto sustitutorio en caso de impago de un día de privación de libertad.

Todo ello con imposición de costas.

Se decreta el comiso de las SUSTANCIAS intervenidas así como la destrucción de esta, en caso de no haberse verif‌icado ya, incluidas las muestras una vez f‌irme la presente resolución.. "

SEGUNDO

Contra la indicada resolución se interpuso recurso de apelación por la1 representación del acusado-condenado, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, que fue admitido en ambos efectos, dando traslado del mismo por diez días al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, con el resultado que obra en autos.

TERCERO

Remitidas las actuaciones a esta Audiencia en fecha 3 de junio de 2022, en la que tuvieron entrada el día 7, se repartieron a esta sección en la que tuvieron entrada el día 8 del mismo mes, designándose ponente en virtud de diligencia del mismo día conforme a las normas de distribución de asuntos vigente en esta Sala, y mediante providencia de la misma fecha se f‌ijó el 13 del mismo mes fecha a su deliberación y votación, tras lo cuál quedaron los mismos pendientes de sentencia.

HECHOS PROBADOS

Se modif‌ican en parte los hechos probados de la sentencia recurrida, introduciendo un último párrafo quedando de la siguiente forma: "ÚNICO.- De la prueba practicada queda acreditado que Gaspar, con N.I.F. NUM000, mayor de edad (nacido el NUM001 de 1.971) y sin antecedentes penales, con total desprecio hacia la salud ajena, sobre las 12:50 horas del día 5 de febrero de 2.018, desde su vivienda sita en la C/ DIRECCION000

n.º 18 del término municipal y partido judicial de Telde, entregó a Nicolas un trozo de sustancia resinosa marrón que, posteriormente analizada, resultó ser 1,21 gramos de resina de cannabis (Haschish) con contenido en THC (Delta 9 Tetrahidrocanabinol), a cambio de cierta cantidad de dinero.

La droga incautada tiene un valor aproximado en el mercado ilícito de 6 euros.

Gaspar estuvo detenido por estos hechos los días 5 y 6 de febrero de 2.018.

La causa ha sufrido paralizaciones injustif‌icadas no atribuibles al acusado entre el 13 de febrero de 2018 y el 14 de junio de 2019, y entre el 5 de septiembre de 2019 y el 20 de febrero de 2020."

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna la defensa del acusado-condenado la sentencia de instancia aludiendo a la infracción de la presunción de inocencia, e indebida inaplicación de varias atenuantes.

En relación a la presunción de inocencia, como ha señalado una reiterada doctrina de la Sala Segunda -entre otras, sentencia 97/2012, de 24 de febrero-, el derecho fundamental a la presunción de inocencia exige que la sentencia condenatoria se fundamente en una prueba de contenido incriminatorio que cumpla con las exigencias de ser:

  1. ) Constitucionalmente obtenida, a través de medios de prueba válidos;

  2. ) Legalmente practicada, con respeto a los principios básicos de imparcialidad, contradicción y publicidad,

y 3º) Racionalmente valorada, canon de razonabilidad que exige que desde la lógica y las reglas de la experiencia los medios de prueba tomados en consideración justif‌iquen como objetivamente aceptable la veracidad del relato en el que se fundamenta la acusación formulada, pues de la motivación del Tribunal sentenciador debe deducirse la suf‌iciencia de la prueba para justif‌icar una convicción ausente de dudas razonables sobre la culpabilidad del acusado.

En esta misma línea, recuerda la Sala Segunda -STS 431/2020, de 9 de septiembre-, que "la función del tribunal de apelación no consiste en revaluar la prueba sino revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia, si aprecia error debe rectif‌icar la declaración fáctica y sustituirla por una propia, respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación y justif‌icando el cambio de criterio no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas. Su decisión debe ajustarse

a parámetros objetivos, que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio y, por supuesto, deben expresarse mediante la adecuada motivación. Además, el Tribunal debe respetar, en todo caso, la prohibición de la reforma peyorativa, en virtud de la cual el órgano "ad quem" no puede exceder los límites en que esté planteado el recurso, acordando una agravación de la sentencia impugnada que tenga su origen exclusivo en la propia interposición de éste ( STC 17/2000, de 31 de enero)."

Desde otro punto de vista también viene sosteniendo la jurisprudencia - STS 112/2019, de 5 de marzo, entre otras-, que el derecho a la presunción de inocencia se conf‌igura como una regla de juicio que impide una condena que no se apoye en pruebas de cargo válidas, rodeadas de las garantías esenciales y referidas a todos y cada uno de los elementos del delito, de las que quepa inferir razonablemente los hechos y la participación en ellos del acusado. Se vulnera tal derecho si se condena pese a la ausencia de pruebas de cargo válidas, motivadas, suf‌icientes y concluyentes (entre muchas otras, SSTC 68/2010, de 18 de octubre - Fundamento Jurídico Cuarto -; 107/2011, de 20 de junio - Fundamento Jurídico Cuarto -, 111/2011, de 4 de julio - Fundamento Jurídico Sexto a )-, 126/2011, de 18 de julio - Fundamento Jurídico Vigésimo Primero a )- ó 16/2012, de 13 de febrero ).

Y en esta línea, en abstracto ninguna infracción de la presunción de inocencia cabe aducir en relación a la aptitud que los medios de prueba incorporados al plenario han tenido en el caso sometido a la consideración de esta Sala para desvirtuar la presunción de inocencia. Y es que la sentencia analiza prueba practicada en el juicio oral con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, constituida por las manifestaciones testif‌icales de los funcionarios policiales que presenciaran la transacción, que incautan la sustancia recibida por el aparente comprador al que identif‌ican y de la cuál levantan acta de aprehensión -folio 15-, y tomando en consideración el informe de análisis de la sustancia que obra a folio 38, y que al no resultar impugnada adquiere fuerza probatoria en sí misma considerada conforme al art. 788 de la LECRIM.

Añadamos a ello que la declaración de los policías es prueba apta para desvirtuar la presunción de inocencia

- SsTS 729/2011, de 12 de julio; 77/2016, de 10 de febrero-, lo que no signif‌ica que esté dotada de ninguna presunción de veracidad que habría de ser incompatible con la presunción de inocencia. Ahora bien, ello no signif‌ica que deba equipararse sin más a la declaración de otros testigos, sustancialmente porque ha de valorarse que estamos en presencia de funcionarios públicos que actúan en el legítimo ejercicio de sus funciones, sin que ostenten la consideración de víctimas del hecho delictivo por ellos apreciado, de tal modo que al margen de seguir exigiéndose para su valoración la necesaria declaración en el juicio oral con sujeción a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, en cuanto se muestren coherentes con la intervención que motivara su fuente de conocimiento acerca del hecho, y no se aprecien elementos que apunten a algún tipo de animadversión hacia el acusado, es de notar la especial fuerza convictiva de sus testimonios, por más que haya de ser el Tribunal que juzgue los hechos, libre en sus apreciaciones, el que deba creérselos exponiendo las razones de su credibilidad.

En sentido contrario, la declaración de los compradores de sustancia como testif‌ical generalmente de la defensa, arroja no pocas cautelas en cuanto es notorio que precisando de adquirir sustancia traten de no perjudicar a su fuente de suministro, además del natural temor a poder sufrir represalias en caso de identif‌icar al acusado como la persona de la que hayan adquirido la sustancia, cautelas en su valoración de la que se ha hecho eco repetidamente la doctrina de la Sala Segunda, señalando al efecto y...

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