STSJ Castilla y León 738/2022, 10 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución738/2022
Fecha10 Noviembre 2022

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00738/2022

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 649/2022

Ponente Ilma. Sra. Dª. María Jesús Martín Álvarez

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº : 738/2022

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Jesús Carlos Galán Parada

Magistrado

Ilma. Sra. Dª. María Jesús Martín Álvarez

Magistrada

En la ciudad de Burgos, a diez de Noviembre de dos mil veintidós.

En el recurso de Suplicación número 649/2022 interpuesto por Dª Luz, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Segovia, en autos número 370/2019 seguidos a instancia de la recurrente, contra SIRO EL ESPINAR S.L.U., ADECCO T.T.S.A. EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, FABRICA EL ESPINAR, S.L., PATISART IBERIA S.L.U. y MINISTERIO FISCAL, en reclamación sobre f‌ijeza/indef‌inición de relación laboral). Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DªMaría Jesús Martín Alvarez que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que f‌iguran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 4 de abril de 2022 cuya parte dispositiva dice: "Que, DESESTIMANDO la demanda promovida por Dña. Luz, contra SIRO EL ESPINAR, S.L.U.; contra ADECCO T.T.S.A. EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL; contra FABRICA EL ESPINAR, S.L. y contra PATISART

IBERIA, S.L.U., absuelvo a la referida parte demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra en este proceso".

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: "

PRIMERO

Doña. Luz ha venido prestando sus servicios para la empresa SIRO EL ESPINAR S.L.U., sita en la provincia de Segovia, con antigüedad desde el 3 de agosto de 2015, siendo contratada por ADECCO T.T. S.A. EMPRESA TRABAJO TEMPORAL, con categoría profesional de peón (técnico MOD N1 atendiendo a la clasif‌icación del convenio de empresa de SIRO), y salario anual de 13.727,87 € con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias que le era abonado mediante transferencia bancaria, en virtud de contrato de trabajo temporal. (La vida laboral de la actora se da aquí por reproducida).

SEGUNDO

La empresa PASTISART IBERIA S.L.U. con N.I.F.B40278269 domiciliada en El Espinar (Segovia), constituida bajo la denominación FABRICA EL ESPINAR S.L. e inscrita en el Registro Mercantil de Segovia en el tomo 311, folio 121, hoja número SG7558, inscripción 1ª, no consta como empleadora de la actora tal y como se desprende del informe de vida laboral aportado que aquí se da por reproducido.

TERCERO

La actora viene desempeñando con la categoría laboral de peón, labores de encajado, colocado de producto embolsado, paletizado, estibado de cajas en pallet, manipulado de alimentos y limpieza de utensilios y materiales en el centro de trabajo que la empresa SIRO EL ESPINAR S.L.U. mantiene en El Espinar, provincia de Segovia, en distintos períodos.

CUARTO

Entre el 30 de enero de 2015 y el 3 de agosto de 2015 la trabajadora no prestó servicios efectivos en ninguna empresa.

QUINTO

En fecha 17 de mayo de 2019 la actora presentó papeleta de conciliación ante la UAMAC de Segovia demandando a las empresas SIRO EL ESPINAR S.L.U., ADECCO T.T.A.A., PASTISART IBERIA S.L.U. y FABRICA EL ESPINAR S.L reclamación de la condición de trabajadora f‌ija indef‌inida de plantilla. El acto de conciliación tuvo lugar el 5 de junio de 2019 con el resultado de sin avenencia.

SEXTO

Desde fecha 23 de mayo de 2019 no consta dada de alta la trabajadora por cuenta de las empresas demandadas.

SEPTIMO

En fecha 19 de junio de 2019 la actora presentó papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación, Of‌icina Territorial de Trabajo de Segovia, por despido, frente a las empresas demandadas. El acto de conciliación tuvo lugar en fecha 8 de julio de 2019 con el resultado de intentada sin avenencia.

OCTAVO

La demandante no ostenta ni ha ostentado en el año anterior la cualidad de representante unitario o sindical de los trabajadores.

NOVENO

El Convenio colectivo que resulta de aplicación es el Convenio de Empresa publicado en el BOP Segovia de 07/04/2017".

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte actora, habiendo sido impugnado por el Ministerio Fiscal, Siro El Espinar S.L. y Adecco TT S.A. Empresa de Trabajo Temporal.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia de instancia desestima la demanda y frente a ella se alza en Suplicación DOÑA Luz con diez motivos de recurso con alegación de todos los apartados del artículo 193 de la LRJS.

El Recurso ha sido impugnado por ADECCO TT EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL S.A., SIRO EL ESPINAR S.L. y el MINISTERIO FISCAL.

SEGUNDO

En primer lugar, debe analizarse la cuestión planteada por SIRO EL ESPINAR S.L.U., en su escrito de impugnación de recurso, consistente en alegación de la excepción procesal que ya alegó en la instancia y fue desestimada, de falta de acción por carencia sobrevenida de objeto, aduciendo que se trata de una relación laboral que no está viva, dado que tal como se indica en el Hecho Probado Sexto, desde el 23 de mayo de 2.019 la trabajadora no consta dada de alta por cuenta de las empresas demandadas.

Al igual que la Sentencia de instancia, debe rechazarse esa alegación, dado que en el momento de presentación de la papeleta de conciliación ante la UMAC la relación laboral estaba viva, amén de que, tal como se desprende del Hecho Probado Séptimo de la Sentencia recurrida, la trabajadora ha presentado reclamación por despido

y se reconoce por todas las partes que dentro de la misma, se pretende la declaración de f‌ijeza de la relación laboral como una de las cuestiones relativas a la existencia de despido.

Es cierto que el Tribunal Supremo ( SSTS de 7 de noviembre de 2007, rec. 2490/06, y 14 de abril de 2010, rec. 2490/09, entre otras), señala que para poder efectuar declaración de f‌ijeza o indef‌inición de la relación laboral es necesario que la misma esté vigente, si bien esas Sentencias se ref‌ieren a supuestos en los que no se impugna la extinción de la relación laboral, reconociéndose que la determinación del carácter temporal o indef‌inido del vínculo laboral forma parte de las cuestiones a resolver en el proceso de despido -como el importe del salario, la antigüedad real, la existencia de una previa sucesión encubierta de empresas o de un grupo laboral de empresas, etc.-, sin que ello suponga el ejercicio de otras acciones distintas a la del despido ni su acumulación indebida a ésta, siendo esta circunstancia la que marca la diferencia con el supuesto presente, en que, como se ha dicho, la trabajadora ha presentado demanda por despido y en ese procedimiento también se plantea la existencia de una relación laboral f‌ija-indef‌inida.

Así, concretamente la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de abril de 2.010, Rec. 2490/2009, se ref‌iere expresamente a que la " extinción sin impugnación impide que la declaración que se efectúa permita su utilización formando parte del efecto compulsivo de una ulterior acción de condena"

TERCERO

Como primer motivo de recurso, al amparo de lo dispuesto en el artículo 193 a) de la LRJS, la recurrente solicita se declare la nulidad de la Sentencia por considerar que la misma infringe el artículo 97.2 de la LRJS, el artículo 120.3 de la Constitución Española y el artículo 24 de dicho texto constitucional, en relación con la doctrina jurisprudencial que cita, que viene referida a Tribunales Superiores de Justicia, la cual, como es sabido, no constituye jurisprudencia que pueda determinar la infracción de normas sustantivas o de jurisprudencia en los términos requeridos por el artículo 193 c) de la LRJS, pues la doctrina del Tribunal Central de Trabajo o de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, aunque pueda tener valor en otros sentidos, no constituye la jurisprudencia en que se pueda basar un recurso de suplicación. Sólo lo es, como fuente complementaria del ordenamiento jurídico, según el artículo 1.6 del Código Civil, la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho; así como, según el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la interpretación que de los preceptos constitucionales resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional.

En relación a los preceptos que se citan, el artículo 97.2 de la LRJS señala que la Sentencia, apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, en particular cuando no recoja entre los mismos las af‌irmaciones de hechos consignados en documento público aportado al proceso respaldados por presunción legal de certeza.

El artículo 120.3 de la Constitución Española establece que las Sentencias serán siempre motivadas

Por su parte, el artículo 218.1 y 2 de la LEC ref‌iere que las Sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del...

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