STSJ Extremadura 558/2022, 20 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Octubre 2022
Número de resolución558/2022

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00558/2022

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S.M. el Rey ha dictado la siguiente:

SENTENCIA NUM. 558/2022

PRESIDENTE :

D. DANIEL RUIZ BALLESTEROS

MAGISTRADOS :

Dª ELENA MÉNDEZ CANSECO

D. MERCENARIO VILLALBA LAVA

D. RAIMUNDO PRADO BERNABEU

D. CASIANO ROJAS POZO

En Cáceres, a veinte de octubre de dos mil veintidós.

Visto el recurso contencioso administrativo PO564/2021, promovido por el Procurador Sr. Mena Velasco, en nombre y representación de COOPERATIVA DEL CAMPO INDUSTRIAL "LOS GUADALPERALES", siendo demandada la JUNTA DE EXTREMADURA, defendida y representada por Letrado de sus Servicios Jurídicos; recurso que versa sobre: Resolución de la Consejería de Agricultura, Desarrollo Rural, Población y Territorio de la Junta de Extremadura, de fecha 27 de mayo de 2021, relativa a Deslinde de la Colada del Camino de Guadalupe.

Cuantía: Indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado ref‌lejado en el encabezamiento de esta sentencia.

SEGUNDO

Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la

demanda a la parte Administración demandada para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron las declaradas pertinentes por la Sala, y tras acordarse concluso este periodo, con suspensión del plazo para dictar sentencia, se dio trámite a la inadmisibilidad alegada por la Junta de Extremadura, obrando el oportuno escrito de alegaciones de la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el f‌ijado.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado D. CASIANO ROJAS POZO, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se somete a nuestra consideración en esta ocasión la resolución de fecha 11/11/2020 de la Consejera de Agricultura, Desarrollo Rural, Población y Territorio por la que se aprueba el deslinde de la vía pecuaria "Colada del Camino de Guadalupe", posteriormente conf‌irmada en reposición por resolución de fecha 27/05/2021.

La demanda rectora de los autos esgrime, en síntesis que realizamos de la demanda: a) Caducidad del expediente de deslinde; b) La Propuesta de resolución y la Resolución aprobatoria son incongruentes con el Proyecto de Calif‌icación y la misma contiene errores; c) La Propuesta de Deslinde no está f‌irmada por la empresa de ingeniería redactora de la misma; d) La f‌irma del representante de la Administración no está suscrita de forma digital y fechada como resulta reglamentario; e) No se han respetado los títulos de propiedad que indican que las f‌incas lindan con el camino Mojonera y no con la Colada que nos ocupa, con lo que no pueden estar intrusadas o incluidas en ella; f) No se ha deslindado según el límite de provincias sino con el eje de un camino que discurre paralelo a este límite, dentro del término de Acedera.

La defensa de la Junta de Extremadura expone los siguientes argumentos en defensa del acto administrativo impugnado: a) Inadmisibilidad del recurso por incumplimiento de lo establecido en el artículo 45.2 d) LJCA; b) No existe caducidad del procedimiento; c) La propuesta de Resolución es redactada y f‌irmada por funcionario público, habiendo existido un contrato de asistencia técnica y consultoría; d) Las vías pecuarias son bienes de dominio público de modo que la falta de mención de las mismas en el título no implica su existencia; e) En cuanto que el deslinde no se había ajustado a la clasif‌icación expone que para la determinación de la línea divisoria de los límites de los términos municipales de Madrigalitos y Acedera se ha tenido en cuenta la documentación facilitada por la Dirección General de Urbanismo y Ordenación del Territorio, a través de la Resolución de 22 de marzo de 2021, de la Consejera, de mejora en precisión geométrica de la línea límite entre los municipios de Acedera de la provincia de Badajoz y Madrigalejo de la de Cáceres.

SEGUNDO

Planteado el debate en estos término, debemos rechazar el planteamiento de la defensa de la Junta de Extremadura sobre la subsanación del defecto de falta de acreditación de la voluntad de la Cooperativa para plantear el presente recurso contencioso-administrativo, pues surgido el debate en la contestación ya no había otro trámite procesal, dado que quedaron los autos pendiente de señalamiento para votación y fallo en el mismo auto que acordó la práctica de las pruebas propuestas, con lo que procedía conceder trámite expreso de subsanación, que fue convenientemente aprovechado. Esta es la interpretación que realizamos, pro actione, de la reiterada doctrina jurisprudencial sobre esta cuestión, de la que es muestra reciente la STS de 01/10/2020, rec. 1526/2019.

TERCERO

En cuanto al argumento de caducidad del deslinde, procede su inmediata desestimación, dada la redacción del artículo 212.2 d) de la Ley 6/2015, de 24 de marzo, Agraria de Extremadura, sin que sea de aplicación, como se pretende de contrario, el Decreto 49/2000, de 8 de marzo, por el que se establece el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Extremadura, en virtud de lo establecido en la Disposición transitoria octava de la Ley que deja vigente el mencionado Decreto, hasta que se dicta la norma reglamentaria de la Ley, " en todo lo que no se oponga, modif‌ique o contradiga a la presente ley o sus principios ", con lo que el plazo de 6 meses para aprobar el deslinde ordinario previsto en el Decreto pasa a ser de dos años por disposición Legal.

CUARTO

Igual rechazo ha de predicarse respecto de los argumentos relativos a la propuesta de resolución, que es evidente está f‌irmada por el órgano administrativo competente para ello, sin que sea obstáculo alguno el que se haya auxiliado de una empresa privada para llevar a cabo la propuesta de deslinde.

A este respecto, remitir a las partes a la doctrina sentada en la STS de 03/06/2016, rec. 3180/2014, que podemos resumir diciendo que " no puede af‌irmarse que la Administración no haya expresado claramente su

voluntad de deslindar la vía pecuaria en los...

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