SAP Melilla 57/2022, 6 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución57/2022
EmisorAudiencia Provincial de Melilla, seccion 7 (civil y penal)
Fecha06 Octubre 2022

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA, SECCIÓN SÉPTIMA, MELILLA

Modelo: N30090

EDIF. V CENTENARIO. TORRE NORTE. PLAZA DEL MAR . 2ª PLANTA.

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono: 952698926/27 Fax: 952698932

Correo electrónico: audiencia.S7.melilla@justicia.es

Equipo/usuario: MRR

N.I.G. 52001 41 1 2020 0000157

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000074 /2022

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de MELILLA

Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000045 /2020

Recurrente: AXA GLOBAL SEGUROS Y REASEGUROS SA

Procurador: JOSE LUIS YBANCOS TORRES

Abogado: VICENTE JESUS CARDENAL TARASCON

Recurrido: Carlos

Procurador: ISABEL HERRERA GOMEZ

Abogado: JUAN JESÚS OLIVARES AMAYA

SENTENCIA Nº 57/22

ILTMOS. SR.

Don MIGUEL ÁNGEL TORRES SEGURA

Magistrado

En Melilla a 6 de octubre de dos mil veintidós.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 7ª, de la Audiencia Provincial de Málaga, sede en Melilla, constituida por un solo Magistrado, los autos de Juicio Verbal 45/2.019 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Melilla, a los que ha correspondido el Rollo nº 74/22 en los que aparece como parte apelante la entidad Axa Global Seguros y Reaseguros S.A. representada por el Procurador de los Tribunales Don José Luis Ybancos Torres y defendida por el letrado Don Vicente Jesús Cardenal Tarascón y como parte apelada Don Carlos, representado por la Procuradora Doña Isabel Herrera Gómez y asistido por el Letrado Don Juan Jesús Olivares Amaya.

ANTECEDENTES
PRIMERO

En el proceso de referencia y en fecha 9 de junio de 2.022 recayó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE, la demanda formulada a del Procurador de los Tribunales, Sra. Herrera Martínez, en nombre y representación de don Carlos, frente a la aseguradora "AXA SEGUROS Y REASEGUROS", representado por el Procurador Sr. Ybancos Torres DEBO CONDENAR Y CONDENO AL DEMANDADO A QUE ABONE a la actora la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO EUROS con CINCUENTA Y CINCO EUROS (5234 55 euros) devengando dichas cantidades, respectivamente, respecto de la codemandada Aseguradora, en un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 por 100, desde la fecha del siniestro hasta el completo pago de aquellas cantidades, sin que el interés anual pueda ser inferior al 20 por 100, transcurridos dos años desde la producción del siniestro.

Con expresa condena en costas para el demandado".

SEGUNDO

Contra dicha resolución interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el Procurador Don José Luis Ybancos Torres en la representación ya indicada y previo traslado a la parte contraria, que presentó el correspondiente escrito de oposición, fueron remitidos los autos a esta Audiencia a los efectos oportunos, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas que fueron las actuaciones y personadas ambas partes, no habiendo sido propuesta prueba, ni aportado nuevos documentos, ni solicitado la celebración de vista, que no fue considerada necesaria por el Tribunal, pasando los autos a este Juzgador para redacción de la presente resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que condena a la aseguradora al pago de una indemnización por importe de 4.812,75 euros por daños personales, en concepto de perjuicio personal básico y 421,80 euros por daños materiales, se interpone recurso de apelación por la aseguradora demandada, que no cuestionando, como no podía ser de otra manera, a tenor de sus alegaciones durante el procedimiento, la forma de ocurrir el siniestro ni la responsabilidad de su asegurado, sino que a lo largo de sus cuatro motivos de recurso, desarrolla una serie de argumentos de carácter principalmente jurídicos, si bien se introducen, según el propio escrito de recurso, como error en la apreciación en la prueba.

En el primer motivo, de un modo un tanto confuso, se alega la existencia de error en la apreciación en la prueba, con vulneración del principio de congruencia y vulneración del principio dispositivo, regulado en el artículo 218.1 y 3 de la L.E.C. af‌irmando que la sentencia se excede de su cometido constitucional y legal al entrar a resolver sobre asuntos que la parte actora no había discutido ni había alegado indefensión. Lo que se viene a af‌irmar, en def‌initiva, es que la sentencia decide no valorar el informe pericial aportado con la contestación a la demanda al entender que debió aportarse en su día con la oferta motivada, sin que la parte haya podido alegar ni defenderse sobre dicha circunstancia no planteada a lo largo del procedimiento.

Se alega que la sentencia vulnera el principio dispositivo y de congruencia al no valorar la prueba pericial sin que la parte demandante se hubiera opuesto a la aportación de la pericial aportada con la contestación a la demanda. El Tribunal Constitucional, al perf‌ilar el alcance y contenido de la tutela judicial efectiva consagrada en el art. 24 de la Constitución (por ejemplo en sentencias 32/1.992, de 18 de marzo y 136/1.998, de 29 de junio), establece que el principio de congruencia de las resoluciones judiciales, obliga a los órganos judiciales "a decidir conforme a lo alegado, sin que les sea permitido otorgar más de lo pedido, ni menos de lo resistido por el demandado, así como tampoco cosa distinta de lo solicitado por las partes".

Como recoge la sentencia de la Sala I del Tribunal Supremo 603/22 de 14 de septiembre, "en el proceso civil rige el principio de aportación de parte y rogación al que se ref‌iere el art. 216 de la L.E.C. Como hemos señalado en la sentencia 25/2.020, de 20 de enero, cuya doctrina reproducen las más recientes sentencias 28/2021, de 25 de enero, 575/2.021, de 26 de julio y 611/2.021, de 20 de septiembre: El principio de justicia rogada se suele identif‌icar como la suma del principio dispositivo y del principio de aportación de parte y se conf‌igura legalmente como una exigencia para el tribunal en el art. 216 L.E.C. al decir: Los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales.

La manifestación última de estos principios en el proceso civil es la vinculación del órgano judicial a las peticiones formuladas por las partes, de manera que su decisión habrá de ser congruente con las mismas, sin que pueda otorgar cosa distinta a la solicitada, ni más de lo pedido, ni menos de lo resistido. Por ello, la sentencia 795/2.010, de 29 de noviembre, recordó la correlación entre el principio de justicia rogada ( art. 216

L.E.C.) y la congruencia de la sentencia ( art. 218.1 L.E.C.)".

La congruencia de la sentencia impone la adecuación de su parte dispositiva con las pretensiones dé las partes expresadas en los escritos rectores del procedimiento. Desde un punto procesal, se ref‌iere al deber de los órganos judiciales de resolver los litigios ofreciendo respuesta a las distintas pretensiones formuladas por las partes a lo largo del proceso, evitando que se produzca desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido El juicio sobre congruencia de la resolución judicial precisa, por tanto, de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso, delimitado, a su vez, por los elementos subjetivos del proceso, las partes, como por los elementos objetivos, la causa de pedir, entendida como el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones solicitadas, y el propio petitum o pretensión solicitada, ( S.T.S. de 13 de junio de 2.005).

Por congruencia ha de entenderse la conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión que constituye el objeto del pleito, entre la demanda y las demás pretensiones deducidas oportunamente en la litis y la parte dispositiva o fallo de la sentencia, lo que quiere decir que una sentencia no es incongruente si su fallo se conforma con lo solicitado por las partes, pero no puede existir incongruencia ni vulneración del principio dispositivo por el hecho de que la sentencia decida no ya inadmitir una prueba, sino no valorarla o no tenerla en cuenta, en este caso la pericial, al entender en ejercicio del derecho a la sana crítica recogida en el artículo 346 de la L.E.C.

La sentencia puede valorar el informe pericial en la medida que tenga por conveniente, habiendo optado en este caso, en el fundamento de derecho segundo in f‌ine, por prescindir de la valoración de la prueba pericial de la parte demandada, al "haber presentado una oferta motivada inef‌icaz, al no acompañar con ella el informe médico def‌initivo, no debiendo haber sido admitido el informe médico pericial aportado con la contestación a la demanda". La cuestión a dilucidar es si el citado informe debió aportarse con la oferta motivada y no puede acompañarse a la demanda, conforme a la posición mantenida por Audiencias Provinciales como la de Granada o Murcia, tal y como recoge la sentencia recurrida, o si por el contrario, el momento de la oferta motivada no es el momento preclusivo para aportar la pericial que podría ser acompañada a la contestación a la demanda, tal y como mantiene el recurso y que debería ser valorada junto a la demás prueba.

SEGUNDO

Entrando a analizar si el citado informe pericial debe ser valorado o por el contrario no debería ser tenido en cuenta al no aportarse con la oferta motivada, como mantiene la sentencia recurrida, el artículo

7.3 del Real Decreto Legislativo 8/2.004, de 29 de octubre, por el que se aprueba El texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor establece que "para que...

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