SAP Asturias 361/2022, 13 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución361/2022
Fecha13 Octubre 2022

AUD.PROVINCIAL SECCION SEXTA

OVIEDO

SENTENCIA: 00361/2022

Modelo: N10250

CALLE CONCEPCION ARENAL NUMERO 3-4º PLANTA- Teléfono: 985968755 Fax: 985968757

Correo electrónico:

N.I.G. 33044 42 1 2021 0010801

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000229 /2022

Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.3 de OVIEDO

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000964 /2021

Recurrente: IBERIA CARDS-SOCIEDAD CONJUNTA PARA LA EMISION Y GESTION DE MEDIOS DE PAGO EFC

Procurador: ANA TARTIERE LORENZO

Abogado: JOAQUIN ESTEBAN KEOGH

Recurrido: Carmen

Procurador: FRANCISCO TOLL MUSTEROS

Abogado: ALMUDENA VELAZQUEZ COBOS

RECURSO DE APELACION (LECN) 229/22

En OVIEDO, a trece de Octubre de dos mil veintidós. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por los Ilmos. Sres. D. Jaime Riaza García, Presidente, Dª Marta Mª Gutiérrez García y D. Antonio Lorenzo Álvarez, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA

En el Rollo de apelación núm. 229/22, dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, que con el número 964/21 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Oviedo, siendo apelante IBERIA CARDSSOCIEDAD CONJUNTA PARA LA EMISION Y GESTION DE MEDIOS DE PAGO EFC, demandada en primera instancia, representada por la Procuradora DOÑA ANA TARTIERE LORENZO y asistida por el Letrado DON JOAQUIN ESTEBAN KEOGH; y como parte apelada DOÑA Carmen, demandante en primera instancia, representada por el Procurador DON FRANCISCO TOLL MUSTEROS y asistida por la Letrada DOÑA ALMUDENA VELAZQUEZ COBO; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Antonio Lorenzo Álvarez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Oviedo dictó Sentencia en fecha 28 de Febrero de 2022 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que DESESTIMANDO la Impugnación de la cuantía, invocada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Tartiere Lorenzo, en nombre y representación de IBERIA CARDS, S.A., y ESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Toll Musteros, en nombre y representación de DÑA. Carmen, sobre acción de nulidad contractual, frente a la entidad IBERIA CARDS, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Tartiere Lorenzo,

DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad del contrato de Tarjeta de crédito, suscrito por la demandante, con la entidad demandada, en fecha de 14 de octubre de 2009,

CONDENANDO a la entidad demandada a abonar a la demandante, en su caso, las cantidades resultantes de la diferencia entre la cantidad abonada y el capital dispuesto por ésta, desde el momento de suscripción del contrato hasta la efectiva supresión de los intereses remuneratorios, de demora, comisión por reclamación de posiciones deudoras, más intereses legales, lo que deberá determinarse en ejecución de sentencia.

El pago de las costas procesales se impone a la parte demandada."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del cual se dio el preceptivo traslado a las demás partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 03.10.2022.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de Doña Carmen, interpuso demanda de procedimiento ordinario contra la entidad "Iberia Cards-Sociedad Conjunta para la emisión y gestión de medios de pago EFC", ejercitando la acción de nulidad por falta de transparencia de cuatro estipulaciones contenidas en el contrato de tarjeta formalizado en fecha 14 de octubre del 2009, concretamente en el suplico interesaba: como primer pedimento, que se declarase la nulidad de las condiciones generales incluidas en contrato, que regulan el interés remuneratorio, el sistema revolving de pago del crédito, los intereses de demora y comisión por reclamación de posiciones deudoras y en segundo lugar, que como consecuencia de la citada nulidad, se condenase a la demandada a pagar a la actora las cantidades resultantes de la diferencia entre la cantidad abonada y el capital dispuesto por ésta, desde el momento de la suscripción del contrato y hasta la efectiva supresión de los intereses remuneratorios, de demora, comisión por reclamación de posiciones deudoras no pactado y que se concretarían en ejecución de sentencia.

La sentencia de instancia estimó íntegramente la demanda y expresamente recoge en el cuerpo de la misma, que "la parte actora sustenta su pretensión de nulidad en su condición de consumidora y en el carácter usurario del contrato concertado con la ahora demandada..." y f‌inaliza indicando, que "la declaración de nulidad interesada por la actora, y estimada por la que suscribe, conlleva la necesaria devolución al demandante, en aplicación del artículo 3 de la ley de represión de la usura, de las cantidades percibidas por la demandada, que excedan del capital prestado, lo que habrá de determinarse en fase de ejecución de sentencia, al no haberse efectuado cálculo alguno al respecto por la parte actora, que en todo caso no se muestra conforme con la suma indicada de adverso".

Frente a la misma, se alza la entidad demandada articulando su recurso bajo la existencia de una vulneración de lo previsto en el art. 218 de la LEC, por falta de congruencia y exhaustividad, existiendo una clara incongruencia "extra petitum" en tanto la acción de nulidad por usura no fue ejercitada en la demanda, proceder de la juzgadora que vulnera el principio de justicia rogada previsto en el art. 216 de la LEC y el art. 24 de la CE.

SEGUNDO

Atendiendo a los argumentos esbozados en el recurso que tienen como eje vertebrador la posible vulneración por parte de la magistrada de los art. 216 y 218 de la LEC, debemos comenzar indicando, que como dice la STS de 15 de mayo de 2002, "[..] esta Sala, [..] viene declarando que los Tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes le hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser f‌ijadas en los escritos de alegaciones, que son los rectores del proceso. Así lo exigen los principios de rogación ( sentencias de 15 de diciembre de 1984, 4 de julio de 1986, 14 de mayo de 1987, 18 de mayo y 20 de septiembre de 1996, 11 de junio de 1997), y de contradicción (sentencias de 30 de enero de 1990 y 15 de abril de 1991), por lo que el fallo ha de adecuarse a las pretensiones y planteamientos de las partes, de conformidad con la regla "iudex iudicare debet secundum allegata et probata partium" ( sentencias de 19

de octubre de 1981 y 28 de abril de 1990), sin que quepa modif‌icar los términos de la demanda (prohibición de la "mutatio libelli", sentencia de 26 de diciembre de 1997), ni cambiar el objeto del pleito en la segunda instancia ("pendente apellatione nihil innovetur", sentencias de 19 de julio de 1989, 21 de abril de 1992 y 9 de junio de 1997).

La alteración de los términos objetivos del proceso genera una mutación de la "causa petendi", y determina incongruencia "extra petita" (que en el caso absorbe la omisiva de falta de pronunciamiento sobre el tema realmente planteado), todo ello de conformidad con la doctrina jurisprudencial que veda, en aplicación del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, resolver planteamientos no efectuados ( sentencias de 8 de junio de 1993, 26 de enero, 21 de mayo y 3 de diciembre de 1994, 9 de marzo de 1995, 2 de abril de 1996, 19 de diciembre de 1997 y 21 de diciembre de 1998), sin que quepa objetar la aplicación del principio "iura novit curia", cuyos márgenes no permiten la mutación del objeto del proceso, o la extralimitación en la causa de pedir ( sentencias de 8 de junio de 1993, 7 de octubre de 1994, 24 de octubre de 1995 y 3 de noviembre de 1998), ni en def‌initiva autoriza, como dice la sentencia 25 de mayo de 1995, la resolución de problemas distintos de los propiamente controvertidos".

Constituye pues doctrina jurisprudencial plenamente consolidada, como recuerda la STS nº 37/2021, de 1 de febreroJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 01-02-2021 (rec. 2637/2017), que la congruencia exige la necesaria correlación entre las pretensiones de las partes oportunamente deducidas y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir ( sentencias 698/2017, de 21 de diciembreJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 21-12-2017 (rec. 1579/2015); 233/2019, de 23 de abrilJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 23-04-2019 (rec. 3387/2016); 640/2019, de 26 de noviembreJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 26-11- 2019 (rec. 2445/2017); 31/2020, de 21 de eneroJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 21-01-2020 (rec. 2715/2016); 313/2020, de 17 de junioJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 17-06-2020 (rec. 2971/2017), 526/2020, de 14 de octubreJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 14-10-2020 (rec. 1933/2018), entre otras); desde esta perspectiva, la sentencia debe ser la respuesta que dan los juzgadores a las pretensiones introducidas por la actora en el escrito rector del proceso, conjuntamente con las que merecen las excepciones y resistencias opuestas por la demandada.

La incongruencia, por tanto, existe (por todas las sentencias 604/2019, de 12 de noviembreJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 12-11-2019 (rec. 1126/2017); 31/2020, de 21 de eneroJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 21-01-2020 (rec. 2715/2016); 267/2020, de 9 de junioJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 09-06-2020 (rec. 3442/2017) o 526/2020, de 14 de octubreJurisprudencia...

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