SAP Madrid 2649/2022, 27 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2649/2022
Fecha27 Octubre 2022

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección 28 Refuerzo

c/ Santiago de Compostela, 100 - 28035

Tfno.: 914931830

Fax: 912749985

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0147470

Recurso de Apelación 4636/2021

O. Judicial Origen: Jdo de 1ª Instancia Nº 101 BIS Cláusulas- Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 8823/2017

APELANTE: BANCO SANTANDER SA

PROCURADOR D. EDUARDO CODES FEIJOO

APELADO: Dña. Valentina y Dña. Casiano

PROCURADOR D. JAVIER FRAILE MENA

SENTENCIA Nº 2649/2022

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. RAMÓN BADIOLA DÍEZ

D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS DÑA. MARIA PAZ PÉREZ RUA

En Madrid, a veintisiete de octubre de dos mil veintidós.

La Sección 28 de refuerzo de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 8823/2017 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia Nº 101 BIS Cláusulas- de Madrid a instancia de BANCO SANTANDER SA apelante - demandado, representado por el Procurador D. EDUARDO CODES FEIJOO y defendido por Letrado contra D. Casiano y Dña. Valentina apelado - demandante, representado por el Procurador D. JAVIER FRAILE MENA y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 8/03/2019.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia Nº 101 BIS Cláusulas- de Madrid se dictó Sentencia de fecha 8/03/2019, cuyo fallo es el tenor siguiente:

Estimando parcialmente la demanda interpuesta por Valentina y Casiano, representados por el Procurador de los Tribunales Javier Fraile Mena, contra BANCO SANTANDER, S.A., representado por el Procurador Eduardo Codes Feijoo:

1º. Declaro la nulidad de pleno derecho de la cláusula 5ª de la escritura de hipoteca de 25 de octubre de 2.007 suscrita entre las partes, en lo relativo a la imposición al prestatario de todos los gastos e impuestos que origine su otorgamiento, esto es, el párrafo 1º del apartado 1º y el apartado 2º relativo a las costas, gastos y perjuicios ocasionados por falta el prestatario al cumplimiento de lo pactado, así como de la cláusula 6ª de la escritura de novación y ampliación de dicho préstamo suscrita por las partes el 29 de baril de 2.009, teniéndose por no puestas en la parte afectada por la declaración de nulidad. 2º. Condeno a la parte demandada a restituir a la actora la cantidad de 1.157,66 € que la parte actora tuvo que sufragar como consecuencia de la aplicación de la cláusula declarada nula, cantidad que devengará el interés legal desde la fecha de pago y desde la fecha del dictado de esta resolución, se devengarán los intereses de demora procesal a los que se ref‌iere el artículo 576 LEC .

3º. Declaro la nulidad de pleno derecho de la cláusula 6ª BIS, incisos a) y b), de las aludidas escrituras de suscritas entre las partes, relativos al vencimiento anticipado del préstamo. Tales incisos se tienen por no puestos.

4º. Declaro la nulidad de pleno derecho de la cláusula 6ª de la escritura de préstamo hipotecario suscrita entre las partes, relativa a los intereses de demora, teniéndose por no puesta.

5º. Absuelvo a la parte demandada del resto de pedimentos formulados en su contra en el escrito de demanda.

6º. Se tiene por desistida a la parte actora de su pretensión de restitución de lo abonado en concepto de Impuesto de Actos Jurídicos Documentados

7º. Cada parte abonará las costas procesales causadas a su instancia y las comunes se abonarán por mitad.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso de apelación por BANCO SANTANDER S.A frente a la sentencia de veintiocho de febrero de dos mil diecinueve, en relación con la cláusula de vencimiento anticipado, y sobre las cuestiones siguientes:

CUANTÍA DEL PROCEDIMIENTO

Cuestiona la entidad f‌inanciera el pronunciamiento de la sentencia sobre f‌ijación de la cuantía que considera indeterminada.

Para ello nos remitimos al último criterio adoptado por esta sección 28 de la AP de Madrid en resoluciones como la de 10 de octubre de 2019, que sienta los siguientes criterios respecto a esta cuestión:

  1. - Que es perfectamente posible y aun exigible la determinación de la cuantía en la audiencia previa ante la impugnación de la cuantía por la demandada.

  2. - Que el juez puede revisar la cuantía en casos distintos de la determinación del procedimiento conforme a dicho criterio y en relación con la casación, conforme se establece en la SAP Madrid 13ª 3-6-2016.

  3. - Que como ya se dijo en la sentencia de 29 de abril de 2019, cuando se ejercita una acción de nulidad - indeterminada - y otra de reclamación de los efectos restitutorios en cuantía determinada la cuantía se determinará legalmente conforme al 252.2 LEC, es decir por la acción cuya cuantía resulte determinada.

En el presente caso la sentencia resuelve sobre la cuantía a efectos de determinación de procedimiento y por tanto, tal y como se desprende del punto 2º, no procede su revisión.

Nulidad de la cláusula de gastos.

El Tribunal Supremo, en la sentencia 76/2022, de 1 de febrero viene a recoger la doctrina ya sentada en las sentencias de Pleno 44/2019, 46/2019, 47/2019, 48/2019 y 49/2019, s obre la abusividad de ese tipo de cláusulas y declara lo siguiente:

"si no existiera la cláusula controvertida, el consumidor no tendría que pagar todos los gastos e impuestos de la operación, puesto que en virtud de las disposiciones de Derecho español aplicables (Arancel de los notarios, Arancel de los Registradores, Código Civil, etc.) no le corresponde al prestatario en todo caso el abono de la totalidad de tales gastos y tributos, por lo que la introducción de dicha estipulación implica un desequilibrio importante entre los derechos y las obligaciones de las partes en el contrato, que determina su abusividad. Máxime teniendo en cuenta la naturaleza del servicio objeto del contrato, que es la f‌inanciación de la adquisición de un bien de primera necesidad como es la vivienda habitual".

" Como hemos declarado en la sentencia 457/2020, de 24 de julio, esta doctrina jurisprudencial de la Sala ha sido conf‌irmada por la STJUE de 16 de julio de 2020, en los asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19 " .

Debe conf‌irmarse la nulidad de la cláusula de gastos inserta en el préstamo hipotecario, pues se trata de una estipulación impuesta a la prestataria y claramente abusiva, en tanto le atribuye de forma indiscriminada el pago de todos los gastos derivados del otorgamiento del préstamo...

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