AAN 656/2022, 21 de Noviembre de 2022

PonenteFERMIN JAVIER ECHARRI CASI
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Penal
ECLIECLI:ES:AN:2022:10174A
Número de Recurso601/2022

AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 4

MADRID

RECURSO DE APELACIÓN 601/2022

DILIGENCIAS PREVIAS 104/2022

Juzgado Central de Instrucción nº 4

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Doña Carmen Paloma González Pastor

D. Juan Francisco Martel Rivero

D. Fermín Javier Echarri Casi

AUTO: 00656/2022

En la Villa de Madrid veintiuno de noviembre de dos mil veintidós

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por auto de fecha 24 de octubre de 2022 el Juzgado Central de Instrucción nº 4 de la Audiencia Nacional, en las Diligencias Previas al margen reseñadas, acordó no admitir a trámite la querella formulada por la Procuradora Doña Concepción Puyol Montero, en nombre y representación de D. Higinio contra "Spartan Trade Ltd Company", "Lilt Group LLC" y la persona física Amalia - GRL Partners, por un delito de fraude informático y delito de estafa internacional, por falta de competencia de este Juzgado para el conocimiento de los hechos objeto de dicha querella.

SEGUNDO

Por la Procuradora de los Tribunales Doña Concepción Puyol Montero, en nombre y representación de D. Higinio, formuló contra aquella recurso de reforma y subsidiario de apelación mediante escrito de fecha de 28 de octubre de 2022, que fue desestimado por auto de 3 de noviembre de 2022.

Mediante escrito de fecha 14 de noviembre de 2022, la citada representación procesal formuló alegaciones al recurso.

TERCERO

El Ministerio Fiscal, mediante escrito de fecha 15 de noviembre de 2022 se opuso al citado recurso, e interesó su desestimación por ser ajustado a derecho.

CUARTO

Remitido el testimonio de particulares confeccionado al efecto, tuvo entrada en la Secretaría de esta Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que acordó la formación del presente Rollo de Apelación al margen reseñado, designando como Magistrado-Ponente a D. Fermín Javier Echarri Casi, y señalándose para deliberación y votación, lo que tuvo lugar.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Alega el recurrente en primer lugar, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo

24 CE, al archivarse la querella sin haber practicado un mínimo de diligencias probatorias. Existe una página web con testimonios de víctimas de chiringuitos f‌inancieros, donde se recogen testimonios de los engaños de "Spartan Trade Ltd Company". Este brooker es considerado una estafa, habiendo puesto sobre aviso de la misma la CNMV. Existen quejas en internet en diversas provincias, debiendo adoptar acciones cautelares contra la misma.

SEGUNDO

El recurso debe ser desestimado. La querella ha sido inadmitida, no porque los hechos no fueren constitutivos de delito, sino por falta de competencia de la Audiencia Nacional para su conocimiento.

En cuanto a los antecedentes procesales, en aras de evitar reiteraciones innecesarias nos remitimos a los contenidos en las resoluciones recurridas.

Se trata de un delito de estafa cometido a distancia en el que parte de la acción ha sido cometida en España (materialización del engaño, error de la víctima, acto de disposición) mientras que el resto de los elementos integradores de la infracción se han producido en el extranjero, concretamente en Londres, por lo que resultaría aplicable el principio de ubicuidad (Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de 3 de febrero de 2005), en virtud del cual resultan competentes los tribunales españoles conforme al artículo 14.2 LECrim., que consagra el principio de territorialidad, en la aplicación de la ley penal, pero no un Tribunal especializado como la Audiencia Nacional, que ostenta una competencia, por así decirlo residual, respecto de los Tribunales ordinarios, sobre la base del principio del lugar de la comisión de los hechos.

No se discute en la resolución que nos ocupa, si los hechos expuestos en el escrito de querella, revisten o no los caracteres de delito, y si existen indicios para una investigación penal sobre los mismos, sino que el rechazo de la admisión a trámite de la querella viene precisamente por la falta de competencia para su conocimiento por parte del órgano "a quo". Así lo acredita la resolución recurrida de 3 de noviembre de 2022.

Sin embargo, respecto de la competencia de la Audiencia Nacional para el conocimiento de la presente causa, el artículo 65 LOPJ recoge las atribuidas a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional: 1.º Del enjuiciamiento, salvo que corresponda en primera instancia a los Juzgados Centrales de lo Penal, de las causas por los siguientes delitos:

  1. Delitos contra el titular de la Corona, su Consorte, su Sucesor, altos organismos de la Nación y forma de Gobierno.

  2. Falsif‌icación de moneda y fabricación de tarjetas de crédito y débito falsas y cheques de viajero falsos, siempre que sean cometidos por organizaciones o grupos criminales.

  3. Defraudaciones y maquinaciones para alterar el precio de las cosas que produzcan o puedan producir grave repercusión en la seguridad del tráf‌ico mercantil, en la economía nacional o perjuicio patrimonial en una generalidad de personas en el territorio de más de una Audiencia.

  4. Tráf‌ico de drogas o estupefacientes, fraudes alimentarios y de sustancias farmacéuticas o medicinales, siempre que sean cometidos por bandas o grupos organizados y produzcan efectos en lugares pertenecientes a distintas Audiencias.

  5. Delitos cometidos fuera del territorio nacional, cuando conforme a las leyes o a los tratados corresponda su enjuiciamiento a los Tribunales españoles.

En todo caso, la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional extenderá su competencia al conocimiento de los delitos conexos con todos los anteriormente reseñados (...).

Dicho precepto deberá completarse con los artículos 88 y 89 bis LOPJ. El primero de ellos, señala que: "En la villa de Madrid podrá haber uno o más Juzgados Centrales de Instrucción, con jurisdicción en toda España, que instruirán las causas cuyo enjuiciamiento corresponda a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional o, en su caso, a los Juzgados Centrales de lo Penal y tramitarán los expedientes de ejecución de las órdenes europeas de detención y entrega, los procedimientos de extradición pasiva, los relativos a la emisión y la ejecución de otros instrumentos de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea que les atribuya la ley, así como las solicitudes de información entre los servicios de seguridad de los Estados miembros de la Unión Europea cuando requieran autorización judicial, en los términos previstos en la ley".

En cuanto a lo preceptuado en el artículo 65. 1º, c) de la LOPJ, dado que estamos en presencia de unas supuestas defraudaciones (estafas), como indica el ATS de 30 de junio de 2010, son exigibles dos requisitos para que pueda atribuirse la competencia a la Audiencia Nacional 1.- Que se trate de un delito de "defraudaciones" o de "maquinaciones para alterar el precio de las cosas". 2.- Que se produzca o pueda producir

uno sólo de los tres resultados siguientes: a) Grave repercusión en la seguridad del tráf‌ico mercantil. b) Grave repercusión en la economía nacional. c) Perjuicio patrimonial en una generalidad de personas en el territorio de más de una Audiencia. Así, efectivamente, el término "defraudaciones" que emplea la LOPJ debe entenderse en sentido material, siendo extensible, por tanto, a cualquier conducta que cause daño patrimonial mediante engaño, fraude, o abuso de derecho. También se acepta que la conjunción disyuntiva utilizada en el texto legal hace suf‌iciente la concurrencia de alguno de tales presupuestos, como efectivamente, sientan los autos del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2016, 17 de octubre y 28 de junio de 2018.

Una línea jurisprudencial consolidada f‌ija en 7...

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