STSJ Castilla y León 759/2022, 14 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución759/2022
Fecha14 Noviembre 2022

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00759/2022

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 764/2022

Ponente Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº : 759/2022

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Jesús Carlos Galán Parada

Magistrado

Ilma. Sra. Dª. María Jesús Martín Álvarez

Magistrada

En la ciudad de Burgos, a catorce de Noviembre de dos mil veintidós.

En el recurso de Suplicación número 764/2022 interpuesto por D. Anibal, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Segovia en autos número 423/2021 seguidos a instancia del recurrente, contra la EXCMA. DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE SEGOVIA, en reclamación sobre Despido. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª María José Renedo Juárez que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que f‌iguran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 20 de mayo de 2022 cuya parte dispositiva dice: "Que, ESTIMANDO la excepción de caducidad de la acción DESESTIMO la demanda y ABSUELVO a la demandada de todos sus pedimentos en esta instancia".

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: "

PRIMERO

D. Anibal ha venido prestando sus servicios por cuenta de la Diputación Provincial de Segovia, con categoría profesional de ingeniero técnico agrícola, realizando las funciones propias de su grupo profesional, desde el 1 de abril de 2009, percibiendo un salario diario de 75,75 € con prorrata de pagas extraordinarias, mediante transferencia bancaria, a jornada completa.

SEGUNDO

El actor suscribió contrato de trabajo temporal, de interinidad, para prestar servicio como ingeniero técnico agrícola en fecha 1 de abril de 2009, con vigencia hasta la provisión def‌initiva de la plaza, incluida en la oferta pública de empleo 2009.

TERCERO

El actor prestaba servicios en el Área de Empleo, Promoción Provincial y Sostenibilidad.

CUARTO

El Acuerdo nº 4 y el Acuerdo nº 5 del Pleno de la Diputación de 22-12-2020 aprobaron modif‌icaciones en la plantilla de personal de la Corporación, y la Plantilla Refundida de 1 de Enero de 2021, modif‌icando la relación de puestos de trabajo.

Este Acuerdo suprimió la plaza de ingeniero técnico agrícola del Área de Empleo, Promoción Provincial y Sostenibilidad, con correlativa eliminación de la plaza de la oferta de empleo público.

QUINTO

Como consecuencia de los anteriores Acuerdos, se conf‌irió al actor el término de un día de audiencia para alegaciones, como interesado, que presentó escrito el 12 de enero de 2021.

SEXTO

En fecha 4 de febrero de 2021 se dictó Decreto de f‌inalización del término establecido y extinción del contrato temporal de trabajo por interinidad de vacante por amortización de la plaza, por el Presidente de la Corporación, por el que se acuerda la extinción del contrato de trabajo del actor ex art. 49 ET, por expiración del término convenido, con efectos de 28 de febrero de 2021, sin derecho a indemnización.

Esta Resolución fue notif‌icada al actor el 5 de febrero de 2021.

SÉPTIMO

La anterior resolución dispone en su dispositivo tercero que "contra este acto resolutorio podrá formularse demanda ante el Juzgado de lo Social de Segovia, de conformidad con el art. 59 ET, previo agotamiento de la vía administrativa en los términos del art. 69 de la LRJS."

OCTAVO

En fecha 17 de marzo de 2021 el actor presentó escrito de reclamación previa frente a la anterior resolución que fue desestimada por Decreto de 25 de marzo de 2021, notif‌icado el 29 de marzo de 2021.

NOVENO

El actor no ostenta ni ha ostentado en el último año cargo representativo o sindical".

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte actora, habiendo sido impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la caducidad de la acción invocada por la demandada Diputación de Burgos.

Se formula recurso de suplicación el actor al amparo del art 193 c por entender infringidos los art 59.3 del ET, 69 y 73 de la LRJS y en cuanto al fondo del asunto el art 52, 56 y ss del ET.

Procede declarar con carácter previo que, por lo que respecta a las normas citadas por la recurrente en su recurso como infringidas, que el recurso de suplicación no es una apelación o segunda instancia, sino un recurso extraordinario sujeto a motivos tasados en cuya formulación se han de respetar los requisitos legales.

Los motivos basados en el apartado c) del art. 193 de la LRJS se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, y el recurrente tiene la carga de:

  1. citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática;

  2. razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( artículo 196.2 de la LRJS lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.

Incluso declara esa doctrina jurisprudencial que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específ‌ico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido. Señalamos lo anterior porque la parte recurrente se ha limitado a citar los preceptos que entiende infringidos por el Magistrado de instancia en la sentencia recurrida pero sin llegar a argumentar y razonar porque los entiende indebidamente aplicados, máxime cuando son los mismos preceptos en los que aquel se basa para desestimar la demanda.

El Tribunal Constitucional ha venido entendiendo que los requisitos y presupuestos establecidos por las leyes para recurrir han de ser interpretados y aplicados teniendo en cuenta la efectividad del derecho constitucional en el que tienen su razón de ser, y por ello, atendiendo a su f‌inalidad.

De modo que la mayor o menor severidad en la exigencia de los mismos guarde proporción de medio a f‌in, evitándose interpretaciones rigoristas que no se correspondan con la f‌inalidad de la exigencia legal, y, dentro de esta doctrina, se ha enmarcado el control sobre las decisiones judiciales de inadmisión del recurso de suplicación fundadas en un incumplimiento de los requisitos formales legalmente establecidos ( STC 18/93, 294/93, 256/94).

El artículo 196 de la LRJS exige, ciertamente, que en el escrito de interposición del recurso se expresen, con suf‌iciente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, debiendo en el caso de impugnación fáctica, señalar los medios de prueba, que pongan en evidencia el error del Juzgador, ya que la valoración de la prueba corresponde al Juzgador, citándose, asimismo, las normas del ordenamiento jurídico (derecho positivo o sustantivo) o la jurisprudencia que se consideren infringidas. Precepto que, como se dijo es acorde con el artículo 24.1 de la Constitución en cuanto persigue que el contenido del recurso -la pretensión o pretensiones formuladas en éste y su fundamentación- sea conocido por la otra parte, que pueda así debidamente defenderse, y por el órgano judicial, que ha de tener pleno conocimiento del "thema decidendi", para resolver congruentemente.

De acuerdo con estas premisas, el Tribunal Constitucional también tiene establecido que al enjuiciar el cumplimiento de los requisitos de admisión del recurso de suplicación, debe tenerse presente que éste no es un recurso de apelación ni una segunda instancia sino un recurso de naturaleza extraordinaria, de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes. El carácter extraordinario del recurso de suplicación justif‌ica la exigencia de estos requisitos procesales aunque lo relevante "no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido" y que "desde esta perspectiva, resulta obligado concluir que el órgano judicial, según una interpretación f‌lexibilizadora y f‌inalista de las normas disciplinadoras del recurso, no debe rechazar ab límine el examen de su pretensión por defectos formales o def‌iciencias técnicas, cuando el escrito correspondiente suministra datos suf‌icientes para conocer, precisa y realmente, la argumentación de la parte" ( TC 18/93 ).

Por cuanto ahora interesa, la sentencia del indicado Tribunal Constitucional nº 71/2002, de 8 de abril, vuelve a insistir en la necesidad de la observancia de los presupuestos procesales para cumplir los requisitos de acceso al recurso, cuando se trata de recursos de cognición limitada que comúnmente se denominan extraordinarios ( STC 230/2001, de 26 de noviembre ), correspondiendo a las partes cumplir las exigencias del recurso que interponen ( STC 16/92 y 40/02 ), llegando a rechazar el amparo...

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