STSJ Aragón 687/2022, 27 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución687/2022
Fecha27 Septiembre 2022

Sentencia número 000687/2022

MAGISTRADOS/A ILMOS/A. Sres/a:

Dª MARÍA-JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

D. JOSÉ-ENRIQUE MORA MATEO

D. CÉSAR DE TOMÁS FANJUL

En Zaragoza, a veintisiete de septiembre de dos mil veintidós.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres/a. indicados al margen y presidida por la primera de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 550 de 2022 (Autos núm. 772/2020), interpuesto por la parte demandada "ARGYOR" contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Zaragoza de fecha 17 de marzo de 2022, siendo demandante "TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL" y Trabajadores afectados Don Casiano y Aida, en materia de procedimiento de of‌icio. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA-JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por "Tesorería General de la Seguridad Social" contra "Argyor", en materia de procediemiento de of‌icio y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº 2 de Zaragoza, de fecha 17 de marzo de 2022, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

Que, debo ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la empresa Argyor SA y frente a Aida y frente a Casiano, y, en su consecuencia, debo declarar declaro la existencia de relación laboral por cuenta ajena entre Argyor SA y los dos interesados indicados, a los efectos de su alta y cotización en el Régimen General de la Seguridad Social, en el periodo 01.09.2015 a

30.08.2019.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal siguiente:

"PRIMERO.- La Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Zaragoza, tras las diligencias y actuaciones correspondientes, en fecha 08.07.2020 levantó actas de liquidación nº NUM000 y de infracción nº NUM001, coordinadas, por importe respectivamente de 134.192,40 euros y 1.252 euros, por falta de alta y cotización al RGSS de la empresa Argyor SA por los trabajadores Casiano y Aida por el periodo del 09/2015 al 08/2019.

Frente a dichas actas, la empresa Argyor SA presentó alegaciones en fecha 03.08.2020. A su vista, desde ITSS se propuso al órgano competente para resolver la formalización de demanda de of‌icio al haberse objetado a

la liquidación y al acta de infracción de referencia con base en alegaciones o pruebas que pudieran desvirtuar la naturaleza laboral de la relación jurídica en que se fundamentaba la actuación de la ITSS.

SEGUNDO

Argyor SA, empresa dedicada al sector de la joyería tiene dados de alta en el RGSS a 56 trabajadores. Éstos se distribuyen entre los distintos departamentos en los que se estructura la empresa, como son Producción, Argyor México, Administración, Departamento Comercial y Exportación, Departamento Comercial Nacional, E-commerce, Marketing y Logística.

En la misma empresa también prestaban servicios Aida y Casiano, apareciendo estos al tiempo de la investigación llevada a cabo por la ITSS como trabajadores autónomos, con alta en RETA.

TERCERO

Casiano se encuentra incardinado dentro del departamento de Administración, subdepartamento de "Sistemas", con funciones en la empresa como informático. Lleva trabajando en Argyor desde 1997.

A lo largo de su vida profesional ha estado de alta en el RETA en varios momentos, con altas y bajas sucesivas. El último alta en el RETA data de 01.02.2001, extendiéndose de manera ininterrumpida ésta última hasta el

18.02.2020.

A f‌inales de 2002 Argyor contrató a la trabajadora Enriqueta, siendo el sr. Casiano el que la entrevistó, para ayudarle en sus tareas, apareciendo la misma también dentro del subdepartamento de "Sistemas", y estando la misma de alta en el RGSS, realizando trabajo similar al de Casiano .

El interesado no trabaja para otras empresas.

Hace facturas mensuales, según las horas de trabajo dedicadas en cada Departamento, siendo pagado mediante transferencia. La indicación en factura de dichas horas de trabajo se interesó por parte de la empresa solo a partir de 2019. Con anterioridad, las facturas solo ref‌lejaban los trabajos realizados.

Hace el mismo horario que el resto de trabajadores de la empresa, de 06.45 a 15.00 horas de lunes a viernes.

Depende directamente de la Dirección General, en el momento de la Inspección, ejercida por Dª Luz, que resulta ser también la directora del Departamento de Administración en el que se ubica el subdepartamento de "Sistemas".

Ficha cuando entra y cuando sale de las instalaciones.

Para hacer su trabajo no utiliza medios propios, sino los de la empresa, tales como ordenador y teléfono.

Recibe formación en la empresa de manera idéntica al resto de trabajadores, sin distinciones.

El sr. Casiano no percibía remuneración por vacaciones. Se ponía de acuerdo con su compañera Enriqueta para que el servicio quedara siempre cubierto.

CUARTO

Aida ha prestado servicios en Argyor SA entre el 01.07.2006 y el 05.03.2011 como trabajadora por cuenta ajena, dándose de alta en el RETA desde el 01.03.2011, régimen en el que continuaba al tiempo de la inspección.

En el organigrama de la empresa se encontraba ubicada a en el subdepartamento de "Diseño Gráf‌ico", integrado en el Departamento de Marketing, en el que también también se encontraban los de "Fotografía", y "Community".

Sus tareas consistían en la gestión de proveedores y la gestión de proyectos de marketing, siendo su trabajo organizado por Rodrigo, Director del Departamento de Marketing.

La interesada tenía horario de 07:30 a 15:00 horas, de lunes a viernes. Fichaba al entrar y salir de las instalaciones.

Su labor la desarrollaba en las instalaciones de Argyor, con medios de aquella, como el ordenador.

Realizaba trabajos para otras empresas, si bien el 90% de su facturación anual provenía de Argyor SA.

Hacía facturas mensuales, cobrando por horas, siempre la misma cantidad. No cobraba en vacaciones.

Salvo las vacaciones realizadas en agosto, cuando cerraba la empresa, para el disfrute de las restantes la sra. Aida había de ponerse de acuerdo con Rodrigo .

El día 18.10.2019, dos días después de la visita de inspección, Argyor le dijo a la sra. Aida que se marchara a casa. Dª Aida formuló demanda de impugnación de despido, que recayó en el Juzgado de lo Social nº 1 de Zaragoza, concluyendo el procedimiento en conciliación, cuyo contenido se da íntegramente por reproducido.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada "Argyor, S.A.", siendo impugnado dicho escrito por la parte demandante "Tesorería General de la Seguridad Social" y Casiano

, como trabajor afectado

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En fecha 8/7/20 la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (en adelante "ITSS") levantó acta de infracción y liquidación de cuotas a la seguridad social a la empresa "Argyor S.A." (en adelante "ASA") por falta de alta y cotización a la Seguridad Social de los trabajadores Casiano y Aida en el periodo comprendido entre septiembre de 2015 a agosto de 2019. Impugnada esta actuación por la referida empresa, la Tesorería General de la Seguridad Social (en adelante "TGSS") promovió el 11/11/20 proceso de of‌icio a fín que se declarara el carácter laboral común de la relación mantenida entre, por una parte, dicha empresa y, por otro, las personas a las que se atribuía la condición de trabajadores suyos.

Estimada íntegramente por sentencia del juzgado de lo social nº 2 de Zaragoza de fecha 17/3/22, la empresa ha recurrido en suplicación con amparo en el apdo c) del art. 193 LRJS.

El recurso ha sido impugnado por TGSS y el Sr. Casiano, no así por la Sra. Aida, que tempoco compareció al acto del juicio.

SEGUNDO

Niega la recurrente que entre las citadas partes exista relación laboral, al no darse los presupuestos del art. 1.1 ET. Al respecto hace hincapié en que no cabe apreciar la nota de dependencia propia del contrato de trabajo, considerando las circunstancias que envolvían la relación de servicios del Sr. Casiano y la Sra. Aida, entre las cuales: (i) no percibían compensación económica en periodo de vacaciones; (ii) permanecieron af‌iliados al régimen de trabajadores autónomos durante largo periodo de tiempo a lo largo del cual no cuestionaron la legalidad de ese encuadramiento en el sistema de seguridad social; (iii) emitían facturas por los servicios prestados; (iv) no estaban sujetos a control de la empresa, pues, si bien f‌ichaban en el registro de entrada y salida del trabajo, tal medida no suponía control de su actividad; (v) la utilización de medios de la empresa se reducía al uso de ordenador y teléfono, como cualquier profesional que trabaja en régimen de arrendamiento de servicio.

El escrito de impugnación de recurso presentado por el Sr. Casiano se opone, destacando los diversos aspectos que permiten apreciar el carácter laboral de su relación laboral conforme al tercer hecho declarado probado de la sentencia de instancia, a los que añade otros datos numerosos en función de su prueba documental.

TERCERO

A tenor del contraste de las posiciones procesales que acabamos de reseñar lo primero que procede destacar es que este Tribunal formará su criterio en función sólo de los hechos declarados probados, no de otros aspectos citados en el escrito de impugnación del recurso que no se han intentado introducir por vía de revisión del relato fáctico. Ahora bien, en esos hechos declarados probados se incluyen datos referidos no solo a las concretas circunstancia de desempeño de la actividad profesional sino también al acuerdo de conciliación del que nos habla el último párrafo del cuarto hecho declarado probado, de modo...

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