SAP Cáceres 677/2022, 6 de Octubre de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 677/2022 |
Fecha | 06 Octubre 2022 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00677/2022
Modelo: N10250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 927 620405 Fax: .
Correo electrónico: scg.seccion3.oficinaatencionpublico.caceres@justicia.es
Equipo/usuario: MTG
N.I.G. 10037 41 1 2020 0005380
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001271 /2021
Juzgado de procedencia: JDO.1ªINSTANCIA E INSTR.N.5-BIS de CACERES
Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000559 /2021
Recurrente: UNICAJA BANCO SA
Procurador: MARIA DEL PILAR SIMON ACOSTA
Abogado: RAFAEL BASCON ARJONA
Recurrido: Abel
Procurador: MARIA JULIA MONSALVE GONZALEZ
Abogado: LUIS BOHOYO GARCIA
S E N T E N C I A NÚM.- 677/2022
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA
MAGISTRADOS:
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO
DON JOSÉ ANTONIO PATROCINIO POLO
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Rollo de Apelación núm. 1271/2021
Autos núm.- 559/2021
Juzgado de 1ª Instancia núm.- 5 bis de Cáceres
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En la Ciudad de Cáceres a seis de Octubre de dos mil veintidós.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.- 559/2020 del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 5-bis de Cáceres, siendo parte apelante, el demandado UNICAJA BANCO, S.A. (antes LIBERBANK, S.A.), representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Simón Acosta, y defendido por el Letrado Sr. Bascón Arjona, y como parte apelada, el demandante, DON Abel, representado en la instancia y en la presente alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Monsalve González, y defendido por el Letrado Sr. Bohoyo García.
Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 5 bis de Cáceres, en los Autos núm.- 559/2021 con fecha 1 de Septiembre de 2021 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que debo ESTIMAR Y ESTIMO la demanda formulada por Dª JULIA MONSALVE GONZALEZ, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de Don Abel frente a DOÑA PILAR SIMON ACOSTA, Procurador de los Tribunales y de la Entidad LIBERBANK, S.A. y en su virtud:
Se desestima la excepción de FALTA DE LEGITIMACION PASIVA AD CAUSAM.
Se declara la nulidad radical de la cláusula tercera bis.3 del contrato de ampliación de préstamo hipotecario ya referenciado entre el actor y la Entidad Caja de Ahorros de Extremadura, hoy Liberbank, SA en cuanto a la cláusula suelo/techo que refleja, con devolución por regularización de las cantidades indebidamente cobradas/percibidas por la demandada desde la fecha de la escritura mencionada hasta la
inaplicación de dicha cláusula por el acuerdo novatorio suscrito.
Se declara la nulidad de la renuncia de acciones contenida en el acuerdo novatorio ( cláusula quinta de dicho acuerdo novatorio ), sin perjuicio de su validez en cuanto al resto de cláusulas.
Con imposición de costas al demandado..."
Frente a la anterior resolución y por la representación de la parte demandada se interpuso en tiempo en forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y de, conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
La representación procesal de la parte demandante presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.
Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 4 de Octubre de 2022, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C.
En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA.
En el escrito inicial del procedimiento se promovió acción de nulidad de la cláusula suelo incorporada a la escritura pública de préstamo hipotecario, así como la condena a LIBERBANK a restituir a la parte actora las cantidades, que se devengaron en aplicación de la citada cláusula. Dicha pretensión fue
estimada en la sentencia de instancia, y disconforme la parte demandada, se alza el recurso de apelación, alegando, en síntesis, los siguientes motivos:
-
) Con carácter previo interesa la nulidad de actuaciones y la devolución de los autos al juzgado de instancia para el cumplimiento de las formalidades procesales establecidas en la LEC.
Así, mediante providencia el juzgador de instancia acuerda dejar los autos pendientes de dictar sentencia sin necesidad de celebrar la audiencia previa al juicio por las razones allí expuestas. A pesar de que la referida providencia de forma errónea entiende que no cabe ningún tipo de recurso frente a la misma, Liberbank interpuso en plazo y forma, recurso de reposición frente a la misma ( Art. 451.2 de la LEC), aduciendo los motivos por los que entiende que dicha fase procesal no puede ser soslayada y, mucho menos, con base en una decisión unilateral del juez a quo.
La Sentencia recurrida, ni tan siquiera admite a trámite el recurso de reposición interpuesto por esta representación y, de conformidad con la providencia procede a resolver la controversia sin la debida y preceptiva celebración de la audiencia previa al juicio. Es más, tampoco en la resolución apelada se hace mención alguna al referido recurso de reposición, ni para insistir en su improcedencia, en su inadmisión o cualquier otra circunstancia relativa al mismo, de modo que dicho recurso ha quedado en una especie de limbo jurídico, como si el mismo jamás hubiera existido.
Considera que dicha decisión judicial vulnera de forma flagrante las normas procesales aplicables al presente procedimiento. Como advertía en el recurso de reposición, el Art. 414.1 de la LEC establece que: - "Una vez contestada la demanda y, en su caso, la reconvención, o transcurridos los plazos correspondientes, el Letrado de la Administración de Justicia, dentro del tercer día, convocará a las partes a una audiencia, que habrá de celebrarse en el plazo de veinte días desde la convocatoria"
Dicho precepto, como vemos, estipula la convocatoria de la referida audiencia previa al juicio en modo imperativo ( convocará ), sin posibilidad de decisión, unilateral o pactada, en contrario. Es más, en ninguno de los preceptos de nuestra Ley Ritual se establece, ni expresa ni tácitamente, la posibilidad de omitir su celebración por el hecho de que el juzgador de instancia considere que no es necesaria para hacerse una correcta valoración del objeto del procedimiento.
Por tanto, con independencia de la practicidad concreta de dicha fase procesal pueda ser más o menos cuestionada en asuntos como el presente, mientras la Ley de Enjuiciamiento Civil no sea reformada en tal sentido, sigue siendo una fase procesal que debe obligatoriamente celebrarse.
Insiste en que la fase de audiencia previa al juicio es un trámite procesal obligatorio y preceptivo, que está fuera del poder de disposición de las partes y del propio juzgado, cuya celebración resulta de obligado e imperativo cumplimiento, y ello, insistimos, en que en supuestos como el presente su practicidad pueda ser puesta en duda, pero no se trata de analizar si dicha fase procesal va a ser o no útil, o si su desarrollo ya es sobradamente conocido por el juzgador por su reiteración, sino que se trata de cumplir un trámite procesal preceptivo, sin más, cuya omisión debe acarrear la consecuente nulidad de actuaciones.
Además, desde un punto de vista funcional, el Art. 414.1 de la LEC otorga la competencia para señalar fecha y hora para la celebración de la audiencia previa al Letrado de la Administración de Justicia, por lo que sorprende aún más la decisión adoptada por el juez a quo, en una clara invasión de competencias.
-
) Del contenido del acuerdo privado de novación suscrito por ambas partes.
El 3 de agosto de 2015, ambas partes suscribieron un acuerdo privado de novación (en adelante, el "Acuerdo") del préstamo hipotecario que les unía y, entre otras cuestiones, mediante el referido Acuerdo se procedió a ELIMINAR LA CLÁUSULA SUELO existente en el préstamo referido. Además, se modificaba el tipo de interés aplicable al préstamo, que pasaba de ser variable referenciado al EURIBOR, a un tipo de interés fijo para el resto de la vida del préstamo, si bien, como decimos, SIN CLÁUSULA SUELO ALGUNA. - Debemos destacar, desde este mismo momento, que muy al contrario de lo sostenido de contrario y ratificado en la Sentencia, el Acuerdo NO MODIFICABA LA CLÁUSULA SUELO, NO LA REBAJABA O SUSPENDÍA SU APLICACIÓN DURANTE UN DETERMINADO PLAZO PARA VOLVER A APLICAR NUEVAMENTE, SINO QUE SENCILLAMENTE...
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