SAP Badajoz 806/2022, 25 de Octubre de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 806/2022 |
Fecha | 25 Octubre 2022 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BADAJOZ
SENTENCIA: 00806/2022
Modelo: N10250
AVDA. COLÓN Nº 8, 2ª PLANTA
-Teléfono: 924284238-924284241 Fax: FAX 924284275
Correo electrónico: audiencia.s2.badajoz@justicia.es
Equipo/usuario: MDB
N.I.G. 06083 41 1 2017 0005775
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000229 /2022
Juzgado de procedencia: JDO.1ªINSTANCIA E INSTR.N.2-BIS de MERIDA
Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0001463 /2018
Recurrente: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.
Procurador: ANA MARAVILLAS CAMPOS PEREZ-MANGLANO
Abogado: SALVADOR SAMUEL TRONCHONI RAMOS
Recurrido: Secundino, Agueda
Procurador: LUISA FERNANDA MERCHAN CERRATO, LUISA FERNANDA MERCHAN CERRATO
Abogado: MARIA ROCIO MONAGO RUIZ, MARIA ROCIO MONAGO RUIZ
S E N T E N C I A Nº 806/2022
Ilmos. Magistrados-Jueces Sres.:
D. LUIS ROMUALDO HERNANDEZ DIAZ-AMBRONA
D. FERNANDO PAUMARD COLLADO
D. MATIAS MADRIGAL MARTINEZ-PEREDA
En BADAJOZ, a veinticinco de octubre de dos mil veintidós.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 002, de la Audiencia Provincial de BADAJOZ, los Autos de ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0001463 /2018, procedentes del JDO.1ªINSTANCIA E INSTR.N.2-BIS de MERIDA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000229 /2022, en los que
aparece como parte apelante, BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. ANA MARAVILLAS CAMPOS PEREZ-MANGLANO, asistido por el Abogado D. SALVADOR SAMUEL TRONCHONI RAMOS, y como parte apelada, D. Secundino y Dª Agueda, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. LUISA FERNANDA MERCHAN CERRATO, asistidos por la Abogada Dª MARIA ROCIO MONAGO RUIZ, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MATIAS MADRIGAL MARTINEZ-PEREDA .
Por el JDO.1ªINSTANCIA E INSTR.N.2-BIS de MERIDA, se dictó sentencia con fecha diecinueve de octubre de 2020, en el procedimiento ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0001463 /2018, del que dimana este recurso.
La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento:
"FALLO
Que debo estimar y estimo la demanda presentada por la arriba identificada como demandante frente a la entidad bancaria señala como demandada, de modo tal que:
-
- Declaro la nulidad de la cláusula limitativa a la variabilidad de los tipos de interés que se establece en el contrato de préstamo hipotecario de fecha 4 DE NOVIEMBRE DE 2010 otorgado ante el Notario Sr./Sra. PEREZ CARDESA bajo el número 1456 de su protocolo y condeno a la entidad demandada a eliminar dicha condición general del contrato que es de objeto de esta demanda.
-
- Condeno a la devolución de las cantidades cobradas de más en aplicación de la citada cláusula antedicha hasta su efectivo cese, con sus intereses legales, desde la suscripción del expuesto préstamo personal, con realización del cuadro de amortización sin la cláusula suelo.
-
- declaro la nulidad por abusiva de la cláusula contenida en el contrato de préstamo hipotecario al que nos venimos refiriendo relativa a los gastos a cargo de la parte prestataria, en virtud de la cual se atribuye a la parte actora el pago de los aranceles de Notario y Registro de la Propiedad de forma no negociada, así como también el pago de los honorarios de gestión; condeno a la entidad demandada a reintegrar a los actores la cantidad resultante de aplicar los criterios de pago fijados en el cuerpo de la presente sobre las facturas obrantes en autos de modo tal que:
-. Gastos de notaría: escrituras de otorgamiento y modificación del préstamo, por mitad, escritura de cancelación de la hipoteca, pago por el prestatario; copias, por quien las solicitó.
-. Gastos de registro de la propiedad: los derivados de la inscripción de la garantía hipotecaria, al prestamista; los de cancelación, al prestatario.
-
- Condeno en costas a la parte demandada
Desde la fecha de la sentencia hasta su completo pago se devengarán los intereses de mora procesal del art. 576.1 LEC."
que ha sido recurrido por BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.
Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, se señaló la audiencia del día diecinueve de octubre de 2022, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
La sentencia de instancia estima la demanda rectora y. en lo que interesa al objeto de esta alzada, declara La nulidad de la cláusula limitativa a la variabilidad de los tipos de interés que se establece en el contrato de préstamo hipotecario que vincula a las partes y condena a la entidad demandada BBVA S.A a eliminar dicha condición general; condenando, igualmente, a la devolución de las cantidades cobradas de más en aplicación de la citada cláusula antedicha hasta su efectivo cese, con sus intereses legales, desde la suscripción del expuesto préstamo personal, con realización del cuadro de amortización sin la cláusula suelo. Finalmente, condena en costas a la entidad demandada.
La entidad recurrente discrepa del fallo y, en primer término y para sostener en el suplico que se revoque la sentencia de instancia y se le absuelva de la demanda, argumenta que nunca se aplicó la limitación a la baja del tipo de interés, que no existe perjuicio económico, no existiendo interés legítimo en la interposición de la acción.
No sin evidenciarse cierta incongruencia, se introduce también un motivo para discrepar de la decisión que impone las costas al considerar no puede atribuirse a la recurrente de forma automática ni entender que la reclamación previa reuniera los necesarios presupuestos para considerarla requerimiento fehaciente.
Pero finalmente, la discrepancia no se traslada al suplico que, sin introducir supletoria pretensión, interesa sin más la desestimación de la demanda en la forma ya aludida.
El recurso habrá de ser desestimado.
En primer lugar, la corrección de la apuntada incongruencia debió ser intentada mediante el mecanismo procesal del complemento de sentencia que por la entidad fue obviado. Por tal razón y efecto preclusivo holgaría una respuesta al respecto.
De otra parte, ciertamente no es óbice la aplicación o no aplicación de la "clausula suelo" para solicitar su nulidad; y en el caso y como se argumenta en la sentencia de instancia la cláusula cumple con todos y cada uno de los requisitos para ser considerada abusiva.
De otra parte, es cierto que esta Sala venía declarando que los procedimientos que tienen por objeto exclusivo el ejercicio de una acción de nulidad de condiciones generales como las analizadas, están...
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