SAP Asturias 407/2022, 11 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución407/2022
Fecha11 Octubre 2022

AUD.PROVINCIAL SECCION TERCERA

OVIEDO SENTENCIA: 00407/2022 - PLAZA GOTA LOSADA S/N - 33005 - OVIEDO

Teléfono: 985968771/8772/8773

Correo electrónico: audiencia.s3.oviedo@asturias.org

Equipo/usuario: NMV

Modelo: 213100

N.I.G.: 33012 41 2 2018 0105926

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000981 /2022

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de OVIEDO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000222 /2021

Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Recurrente: Lucas

Procurador/a: D/Dª MARIA DOLORES SANCHEZ MENENDEZ

Abogado/a: D/Dª LAURA LOPEZ VARONA

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Marcos, Bernarda, Maximo, Millán

Procurador/a: D/Dª, GUSTAVO MARTINEZ MENDEZ, GUSTAVO MARTINEZ MENDEZ, GUSTAVO MARTINEZ MENDEZ, GUSTAVO MARTINEZ MENDEZ

Abogado/a: D/Dª, CARLOS MORENO RODRIGUEZ, CARLOS MORENO RODRIGUEZ, CARLOS MORENO RODRIGUEZ, CARLOS MORENO RODRIGUEZ

SENTENCIA Nº 407/2022

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ILMOS/AS SR./SRAS

Presidenta:

DÑA. ANA MARIA ALVAREZ RODRIGUEZ

Magistrados

  1. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ SANTOCILDES

  2. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ LUENGOS

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En OVIEDO, a once de octubre de dos mil veintidós.

Vistas, en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo, las diligencias de Procedimiento Abreviado nº 222/21, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 3 de Oviedo, (Rollo de Apelación nº 981/22), sobre delito de estafa, siendo parte apelante Lucas, cuyas demás circunstancias personales constan en las Diligencias, representado en el recurso por la Procuradora de los Tribunales Doña María Dolores Sánchez Menéndez y bajo la dirección de la Letrada Doña Laura López Varona, y apelados Marcos, Bernarda

, Maximo y Millán, representados por el Procurador de los Tribunales Don Gustavo Martínez Méndez y bajo la dirección del Letrado Don Carlos Moreno Rodríguez; y el Ministerio Fiscal; y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Francisco Javier Rodríguez Luengos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Oviedo se dictó sentencia en las referidas diligencias de fecha 20 de abril de 2022, cuya parte dispositiva dice:

FALLO

:

"Que debo condenar y condeno a Lucas como autor responsable de un delito continuado de estafa, sin que concurra circunstancia modif‌icativa alguna de la responsabilidad criminal a la pena de prisión de un año y seis meses con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; privación de la tenencia y pago de costas con inclusión de las devengadas por la acusación particular.

Como responsable civil directa indemnizará a Maximo en 180 €, a Millán en 110 €, a Bernarda en 120 €, y a Almacenes Principado en los perjuicios irrogados a la misma, a determinar en ejecución de sentencia conforme lo expuesto en el fundamento de derecho cuarto".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por la representación de la defensa recurso de apelación, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal y a la acusación particular y remitido el asunto a esta Audiencia y repartido a esta Sección Tercera, se registró con el Rollo de Apelación nº 981/22, pasando para resolver al Ponente que expresa el parecer de la Sala.

TERCERO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada y, con ellos, la declaración de Hechos Probados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada y

PRIMERO

Con carácter previo al examen de los motivos del recurso deberemos dar respuesta a la petición formulada mediante otrosi de que se proceda en esta alzada a la práctica de prueba.

Conforme dispone el ap. 3 del art. 790 de la LECrim la posibilidad de práctica de pruebas en la segunda instancia se circunscribe a las que el recurrente "no pudo proponer en la primera instancia, de las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna reserva, y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables".

Pues bien, del examen de lo actuado y del propio recurso se desprende que no estamos en ninguno de dichos supuestos o bien se propuso la prueba y se practicó o bien la defensa del acusado no la propuso.

Pero es que además las modif‌icaciones introducidas por el Ministerio Fiscal en sus conclusiones def‌initivas no suponen alterar los hechos descritos en las conclusiones provisionales, sino únicamente concretarlos, y en todo caso la defensa del acusado no interesó la suspensión del acto del juicio para un momento posterior, ni nueva prueba, al amparo del art. 788.5 de la LECrim.

Así las cosas, no concurriendo ninguno de los supuestos legalmente contemplados en el ap. 3 del art. 790, más arriba mencionado, es evidente la improcedencia legal de tal pretensión en esta instancia, pronunciamiento denegatorio que procede hacer en esta resolución, sin necesidad de pronunciamiento previo, dados los términos del ap. 1 del art. 791 de la Ley Rituaria Penal.

SEGUNDO

Sentado lo anterior, se arguye por el recurrente la vulneración de las garantías procesales, al no serle puesta la existencia del procedimiento en su conocimiento de modo inmediato en la fase de instrucción, con vulneración del art. 118.5 de la LECrim.

Al margen de su mayor o menor trascendencia procesal, la tardía imputación del recurrente no constituye, en ningún caso, vulneración de derecho fundamental alguno, y ello en tanto que la declaración del recurrente como investigado se llevó a cabo con todas las garantías procesales, el auto que ponía f‌in a la instrucción ordenando la continuación por los trámites del Procedimiento Abreviado fue notif‌icado en forma y no recurrido por la parte, siendo éste el momento procesal, y no otro, el adecuado para interesar la práctica de aquellas diligencias que considerara necesarias, incluidas la repetición de aquéllas en las que no hubiera podido intervenir por haberse llevado a término antes de alcanzar la condición de parte, sin embargo no invoca indefensión alguna hasta el escrito de defensa.

Se queja también el recurrente, alegando indefensión, por el procedimiento utilizado para que los testigos identif‌icaran al acusado, mostrándoselo, pues en realidad no es una diligencia de rueda de reconocimiento, propia de la fase de instrucción de la causa, a practicar de conformidad con lo preceptuado en los arts. 368 y ss. de la LECrim, pudiendo la defensa del recurrente, que nada objeto en el juicio oral, someterlos al oportuno interrogatorio, por lo que tampoco se ha vulnerado por ello ninguno de sus derechos fundamentales.

Y tampoco hay vulneración de los derechos fundamentales del recurrente por no haber interrogado la Juez a quo a los testigos por lo que se conoce como "las generales de la ley", arts. 708 y 436 de la LECrim, pues resulta ser una formalidad que en nada afectó al desarrollo del juicio, pudiendo su defensa, que no consta protestase ante ello, interrogar sobre la mismas.

En def‌initiva, se trataría de irregularidades que, al margen de su mayor o menor trascendencia procesal, no han sido causa de indefensión del recurrente, y menos que justif‌iquen, como se pretende, su absolución.

TERCERO

Dicho lo que antecede, se dice por el recurrente que ha habido error en la valoración de la prueba y que se ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia, incluido su derecho a la última palabra, parecer que no compartimos por lo que se dirá, habiendo sido observado, tras examinar la grabación, la norma de procedimiento contenida en el art. 739 de la LECrim.

Tal y como señala el Tribunal Supremo en sentencia de 10 de febrero de 2009: "Es una reiterada doctrina jurisprudencial que la presunción de inocencia proclamada en el art. 24.2 de la CE se caracteriza porque:

  1. Comprende dos extremos fácticos, que son la existencia real del ilícito penal, y la culpabilidad del acusado entendida ésta como sinónimo de intervención o participación en el hecho; y

  2. Exige para su enervación que haya prueba que sea: 1) "real", es decir, con existencia objetiva y constancia procesal documentada en el juicio; 2) "válida" por ser conforme a las normas que la regulan, excluyéndose la practicada sin las garantías procesales esenciales; 3) "lícitas", por lo que deben rechazarse las pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales; y 4) "suf‌iciente", en el sentido de que, no sólo se hayan utilizado medios de prueba, sino que además de su empleo se obtenga un "resultado" probatorio que sea bastante para fundar razonablemente la acusación y la condena, es decir, no basta con que exista un principio de actividad probatoria, sino que se necesita un verdadero contenido inculpatorio en el que apoyarse el Órgano juzgador para formar su convicción condenatoria".

En el caso de autos se han practicado válidamente pruebas de cargo con virtualidad suf‌iciente para destruir esa interina presunción de inocencia que amparaba al recurrente, así la Juez de la Instancia contó...

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