SAP Alicante 375/2022, 18 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución375/2022
Fecha18 Julio 2022

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000114/2022

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 DE ELX

Autos de Juicio Verbal - 000299/2021

SENTENCIA Nº 375/2022

En ELCHE, a dieciocho de julio de dos mil veintidós.

El Ilmo. Sr. Magistrado D. Edmundo Tomás García Ruiz, ha visto los autos de juicio verbal nº 299/2021 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud de los recursos entablados por D. Ovidio, representado por la Procuradora Dª. Isabel Soriano Román y defendido por la Letrada Dª. Yolanda Valera Fernández, y Dª. Bernarda, representada por la Procuradora Dª. Cristina Candela Martínez y defendida por la Letrada Dª. Rosa María Martínez Almela, y como parte apelada, "Investcapital, LTD", representada por la Procuradora Dª. Irene Tormo Moratalla y defendida por la Letrada Dª. Violeta Montecelo González.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Con fecha 3 de mayo de 2021, el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Elche dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por la entidad actora INVESTCAPITAL, LTD, mediante su representación procesal en autos, contra la parte demandada Dª Bernarda y D. Ovidio, debo: CONDENAR y CONDENO, conjunta y solidariamente, a la parte demandada a pagar a la entidad actora la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS DOS EUROS CON SETENTA CÉNTIMOS DE EURO (5.902,70.-€), más el interés legal del dinero desde la interposición de la petición monitoria, incrementado en dos puntos a partir de la sentencia, y las costas.".

Segundo

Contra dicha resolución se interpusieron en tiempo y forma sendos recursos de apelación por las representaciones procesales de D. Ovidio y Dª, Bernarda, siendo admitidos a trámite en ambos efectos.

Tercero

De los escritos de interposición de recurso se dio traslado a la parte contraria, emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo término la representación procesal de "Investcapital, LTD" presentó escrito de oposición.

Cuarto

Previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación con el nº 114/22, correspondiendo la decisión del recurso al Ilmo. Sr. D. Edmundo Tomás García Ruiz por turno de reparto especial para juicios verbales por razón de la cuantía, y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 14 de julio de 2022.

Quinto

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Objeto de los recursos de apelación .

D. Ovidio interpone recurso alegando los siguientes motivos: 1- Error en la valoración de la prueba en cuanto a la cantidad pendiente de pago. 2- Nulidad del contrato por usurario, con las consecuencias previstas en el art. 3 de la Ley de Represión de la Usura, al estipular un interés notablemente superior al normal del dinero y manif‌iestamente desproporcionado. 3- Nulidad de dos cláusulas contractuales por su naturaleza abusiva: la de penalización por mora y la de vencimiento anticipado, las cuales no superan los controles de incorporación y transparencia dado el tamaño e ilegibilidad de la letra del contrato y la falta de información previa a los prestatarios, quienes ostentan la condición de consumidores.

Dª, Bernarda también interpone recurso alegando los siguientes motivos: 1- Error en la valoración de las pruebas respecto de la cantidad correspondiente a indemnización por reclamación extrajudicial. 2- Nulidad del contrato por usurario, con las consecuencias previstas en el art. 3 de la Ley de Represión de la Usura. 3- Nulidad de las mismas cláusulas contractuales por ser abusivas y vulnerar lo dispuesto en los arts. 5 y 7 LCGC al no superar los controles de incorporación y transparencia dado el tamaño e ilegibilidad de la letra del contrato y la falta de información previa a los prestatarios.

"Investcapital, LTD" solicita la desestimación de dichos recursos argumentando lo siguiente: 1- No nos encontramos ante un contrato de tarjeta de crédito "revolving", sino un contrato de préstamo personal. 2- El interés remuneratorio no es susceptible de control de contenido y abusividad, aunque sí de transparencia, siendo las cláusulas del contrato claras, sencillas y comprensibles. 3- Inexistencia de vencimiento anticipado, pues el préstamo venció de forma natural en fecha 5 de diciembre de 2018, siendo una cláusula válida a tenor del principio de autonomía de la voluntad y habiendo incumplido los prestatarios la obligación de pago de numerosas cuotas de amortización. 4- El contrato es transparente y comprensible para un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, teniendo la letra el tamaño mínimo de 1'5 milímetros previsto legalmente. 5- Allanamiento parcial de los demandados, pues han admitido haber pagado el préstamo únicamente hasta la cuota de abril de 2016, con un saldo pendiente en ese momento de 5.677'44 €.

Segundo

Vencimiento anticipado de un contrato de préstamo personal .

Por razones sistemáticas, se analizará en primer lugar el motivo de apelación relativo a las cláusulas contractuales cuya declaración de abusividad se solicita, ya que su estimación puede tener inf‌luencia en el resto de motivos planteados.

Esta petición es rechazada en primera instancia exponiendo el auto apelado que "no consta aplicada la penalización por mora establecida en el contrato, tan solo la aplicación del interés legal del dinero conforme al artículo 1108 del CC"; y que "no procede declarar la abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado cuando la reclamación se produce una vez vencida la totalidad del préstamo".

No puede compartirse esta decisión, aunque como se explicará a continuación la resolución que se va a adoptar no supone alteración del resultado obtenido.

De un lado, como admite la propia parte apelada y además resulta del cuadro de amortización aportado a los autos, el préstamo vencía de forma natural en fecha 5 de diciembre de 2018. Por tanto, si la entidad hizo uso de dicha facultad en fecha 31 de julio de 2018, en ese momento todavía no se había producido el vencimiento ordinario del préstamo, es decir, por transcurso del plazo pactado.

Como ha manifestado este Tribunal en diferentes ocasiones, las cuotas impagadas que deben tomarse en consideración para verif‌icar el control de abusividad de la cláusula son las que motivaron la resolución anticipada del contrato de préstamo, momento en que la entidad prestamista anticipó el f‌in del contrato y por tanto resolvió los efectos del mismo.

De otro lado, la cláusula decimocuarta faculta a la entidad acreedora para dar por vencido íntegramente el préstamo por impago de cualquier cantidad, sea de principal o de intereses. Y, analizando, la validez de esta concreta cláusula, debe tenerse en cuenta la doctrina emanada de diferentes resoluciones del Alto Tribunal en relaciones jurídicas mantenidas entre empresarios y consumidores cuando la cláusula contractual prevé el vencimiento anticipado, tanto por el impago de una como de tres cuotas

Así, la sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo nº 463/2019, de 11 de septiembre, declara en el fundamento de derecho séptimo que " para que una cláusula de vencimiento anticipado supere los

mencionados estándares debe modular la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo, y permitir al consumidor evitar su aplicación mediante una conducta diligente de reparación"; y en el fundamento noveno que"e n cualquier caso, parece evidente que una cláusula de vencimiento anticipado que permite la resolución con el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de una obligación accesoria, debe ser reputada abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves" .

Y la sentencia nº 613/19, de 14 de noviembre: " En contra lo sostenido por el recurrente, con respecto a la imposibilidad del control de abusividad, cuando se respetase el contenido normativo del art. 693 LEC con antelación a la reforma por Ley 5/2019, de 15 de marzo, de crédito inmobiliario, existe un reiterado criterio jurisprudencial, que viene sosteniendo, en aplicación de la jurisprudencia comunitaria, criterio distinto, al sostenerse que la observancia de los requisitos establecidos en tal precepto, no impide la declaración de nulidad de la cláusula abusiva.

De esta forma se han expresado las SSTS. 705/2015, de 23 de diciembre, 79/2016, de 18 de febrero, y 463/2019, 11 de septiembre ... ".

A su vez, la sentencia del Pleno de la Sala Primera nº 101/20, de 12 de febrero, recuerda la doctrina general f‌ijada por la Sala en relación con los préstamos hipotecarios, que estima que la previsión del vencimiento anticipado no es nula por sí misma, sino que la nulidad provendría de los términos en que fue redactada, pues para no ser abusiva " debe modular la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo ".

Esto es, el juicio de abusividad debe hacerse sobre la redacción literal de la propia cláusula, no sobre el ejercicio que de la misma lleve a cabo el acreedor, a f‌in de determinar si dicha redacción modula, en el caso concreto, la facultad de vencimiento anticipado con la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo y si permite al consumidor evitar su aplicación mediante una conducta diligente de reparación.

Partiendo de estas premisas es como deben interpretarse a su vez los Acuerdos adoptados en unif‌icación de criterios por la Junta de Magistrados...

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