STSJ Andalucía 2813/2022, 20 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2813/2022
Fecha20 Octubre 2022

Recurso nº 2710/20 -E- Sentencia nº 2813/22

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMA. SRA./ ILMOS. SRES.:

D. CARLOS MANCHO SANCHEZ

DÑA. Mª DEL CARMEN LUCENDO GONZÁLEZ (Ponente)

D. OSCAR LÓPEZ BERMEJO

En Sevilla, a veinte de octubre de dos mil veintidós.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 2813/22

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Pablo Jesús, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 9 de los de Sevilla dictada en los autos nº 555/2017; ha sido Ponente el Ilma. Sra. Doña María del Carmen Lucendo González, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por contra, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 8/05/2020, por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. D. Pablo Jesús, mayor de edad, con DNI NUM000 prestó servicios, a tiempo completo, con categoría profesional de conductor de primera para la empresa demandada desde el 07-12-15 al 15-02-17, fecha de extinción de la relación laboral en base a lo dispuesto en el art 54.d ET, despido que en la propia carta la empresa reconoce improcedente (folio 64 de las actuaciones) no impugnado.

    Es de aplicación el Convenio Colectivo del sector de servicio público de transportes de mercancías por carretera para los años 2015-2017 (BOP Sevilla, 17-03-16) obrante a los folios 95 a 118.

  2. El actor ejercita las acciones de declaración de derechos y de condena por los conceptos y cantidades que desglosa en el Hecho Cuarto de su demanda -diferencias retributivas, de tiempos de presencia, horas extras y

    dietas, por vacaciones, por falta de preaviso y por la diferencia entre la indemnización ofrecida por la empresa en la carta de despido y la que debía haber abonado- a fecha de extinción de la relación laboral y desde el 01-04-16, por importe total de 17.128,80 €, más el 10% de mora, que en el acto del juicio reduce a 14.767,83 €.

  3. Intentado sin avenencia el preceptivo acto de conciliación el 02-06-17, se presentó la demanda origen de los presentes autos.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la parte actora la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 9 de los de Sevilla, el 8 de mayo de 2020, desestimatoria de las pretensiones del trabajador dirigidas al abono de incrementos retributivos de los conceptos f‌ijos, del 1,5% para 2016 y del 2% para 2017, si bien en el acto de juicio se limitan a la cuantía total de 20,53 euros, así como al pago de 1.568,18 euros de diferencias en la indemnización por despido, de 1.134,90 euros por omisión del preaviso, de 3.418,50 euros de horas de presencia/disponibilidad, de 5.127,75 euros de horas extraordinarias, de 3.358,30 euros de dietas y de 139,67 euros de vacaciones no disfrutadas, entendiendo la juez a quo que de la prueba pericial practicada, en la que se analizan los archivos digitales del tacógrafo, se inf‌iere que la jornada efectiva realizada por el demandante es inferior a la prevista en convenio y que no se llevaron a cabo horas de presencia, en cuanto a la indemnización por despido y vacaciones se rechazan por carecer el trabajador de título y el preaviso se deniega por no generarse derecho a su percibo en los supuestos de despido disciplinario.

El recurso se estructura en un motivo de revisión fáctica y tres de censura jurídica, habiendo sido el mismo impugnado por la empresa que se alinea con el criterio mantenido por la sentencia de instancia.

SEGUNDO

I.- Al amparo del art. 193.b) de la LRJS, se pretende por el suplicante la revisión de los hechos probados cuarto, quinto, séptimo y octavo.

  1. Dentro de la revisión de hechos probados, debemos recordar sus premisas básicas, reiteradas por nuestro alto Tribunal Supremo, destacando por reciente, entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo de 22-7-2020, Rec. nº 20/19, recopila la doctrina jurisprudencial de la Sala Cuarta, en los siguientes términos:

    "...Como recuerda la doctrina de esta Sala IV/ TS, entre otras, en sentencia de 16 de septiembre de 2013 (Rc. 75/2012), recordada en la de 26 de marzo de 2014 (rco. 158/2013), 21 de diciembre de 2016 -Pleno(rco. 131/2016), 19 de diciembre de 2017 (rco. 195/2016) y la más reciente de 21 de mayo de 2020 (rco. 5/2019), el artículo 207.d) de la aplicable Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) establece que "el recurso de casación habrá de fundarse en alguno de los siguientes motivos: ... d) Error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios", y en interpretación del apartado d) del artículo 205 de la derogada Ley de Procedimiento Laboral, del mismo tenor literal, que su precedente de la LRJS, reiteradísima jurisprudencia de esta Sala -y valga por todas la sentencia de 1 de julio de 2010 (recurso casación 91/2009)-ha venido exigiendo para que el motivo alcanzare éxito, la concurrencia de todos y cada uno de los siguientes requisitos:

    (...)

    1. Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos].

    2. Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suf‌iciente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

    3. Que se ofrezca el texto concreto a f‌igurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

    4. Que tal hecho tenga trascendencia para modif‌icar el fallo de instancia ( SSTS 02/06/92 -rco 1959/91-; [...] SG 03/12/14 -rco 201/13-; [...] y SG 25/02/15 -rco 145/14-).

      Tan genéricas af‌irmaciones únicamente se alcanzan a comprender en toda su amplitud teniendo en cuenta ya más concretas precisiones de la Sala en orden a los antedichos requisitos. Cuales son:

    5. que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado, lo que signif‌ica que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LRJS- únicamente al juzgador de instancia [en este caso a la Sala "a quo"], por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y que la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error se desprenda de manera evidente de

      documentos idóneos para tal f‌in, pero rechazando que ello pueda conducir a negar las facultades de valoración que corresponden al Tribunal de instancia, únicamente f‌iscalizables si no se han ejercido conforme a las reglas de la sana crítica [recientes, SSTS 02/07/14 -rco 241/13-; 16/09/14 -rco 251/13-; y 15/09/14 -rco 167/13-);

    6. que expresamente ha de rechazarse la formulación del motivo revisorio cuando con ella se pretende que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba [obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida], como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación ( SSTS 03/05/01 -rco 2080/00-; [...] 08/07/14 -rco 282/13-; y SG 22/12/14 -rco 185/14-);

      y c) que los documentos al efecto invocados "deben tener una ef‌icacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable", hasta el punto de af‌irmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (próximas, SSTS 15/09/14 -rco 167/13-; 16/09/14 -rco 251/13-; y SG 18/07/14 -rco 11/13-)."...".

      Solo cabe a la vista de las pruebas documentales y las periciales practicadas, sin permitirse que, genéricamente, se proceda a una nueva valoración de toda la prueba practicada porque esta se atribuye, en toda su amplitud ( LRJS art. 97.2) al juzgador de instancia. La revisión de hechos (por adición, rectif‌icación o supresión) sólo puede estimarse, si el documento o pericia tiene una ef‌icacia contundente e incuestionable, de modo que el error denunciado derive de tales pruebas sin conjeturas ni interpretaciones valorativas. Por ello, la revisión no se acoge si el documento contradice el resultado de otras pruebas a las que, razonadamente, se ha otorgado mayor valor y no puede fundarse, salvo error palmario, en el mismo documento tenido en cuenta en la sentencia, al no ser posible sustituir el criterio objetivo del juzgador por el subjetivo de la parte.

      La revisión de hechos probados solo debe efectuarse con respecto a aquéllos que sean trascendentes para la resolución de la cuestión, debiendo citarse específ‌icamente la prueba documental o pericial que demuestre la equivocación del juzgador, no siendo admisibles referencias genéricas a la prueba documental.

  2. Pretende, el trabajador se adicionen al hecho probado segundo los siguientes párrafos:

    Por lo que respecta a las diferencias retributivas derivadas de la no aplicación de tablas salariales vigentes (2016/17), se concreta en los conceptos retributivos de plus de asistencia y gratif‌icaciones extraordinarias, en las cuantías de 22,94 € y de 7,34 €, respectivamente.

    En cuanto a las horas de presencia el trabajador ha realizado 10 horas a la semana (2 horas diarias), que por las 43 semanas de prestación de servicios, y por su valor en cuantía de 7,95 €/hora, ha devengado la cantidad de 3.418,50 €.

    Por lo que, se ref‌iere a las horas extras el trabajador ha realizado 15 horas a la semana (3 horas diarias), que por las 43 semanas de prestación de servicios, y...

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