ATS, 23 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Noviembre 2022
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 23/11/2022

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 5535/2022

Materia: URBANISMO Y ORDENACION DEL TERRITORIO

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ángeles Huet De Sande

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 103

Secretaría de Sala Destino: 005

Transcrito por: CPB

Nota:

R. CASACION núm.: 5535/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ángeles Huet De Sande

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

D. Isaac Merino Jara

D.ª Ángeles Huet De Sande

En Madrid, a 23 de noviembre de 2022.

HECHOS

PRIMERO

Proceso de instancia y resolución judicial recurrida. La representación procesal de la sociedad "Látex del Mediterráneo, S.L." interpuso recurso contencioso-administrativo -P.O. nº 202/2018- frente a la providencia de apremio de fecha 28 de septiembre de 2017 -confirmada en reposición-, girada por el Ayuntamiento de Crevillente, para hacer efectivo el pago de las cuotas de urbanización resultante de la liquidación definitiva de la Junta de Compensación "Plan Parcial Industrial de Faima".

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Elche estima el recurso, declarando nula la providencia de apremio girada y, por ende, reconociendo el derecho a la devolución de las cantidades ingresadas, por entender que dicha resolución se ha dictado en un procedimiento caducado, y ello sin perjuicio de que por la Administración se reclamen las referidas cuotas de conformidad con el procedimiento liquidatorio correspondiente.

Interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Crevillente recurso de apelación -nº 242/2020- contra dicha sentencia, fue estimado por la sentencia de 31 de marzo de 2022 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que revoca la sentencia de instancia y declara la conformidad a derecho de la resolución administrativa objeto de impugnación jurisdiccional.

La estimación del recurso de apelación se fundamenta, en síntesis, en el razonamiento de la Sala de instancia contenido en el fundamento de derecho quinto de la sentencia ahora recurrida, que es del siguiente tenor:

"En cuanto a las cuotas de urbanización, la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha reiterado hasta la saciedad ( SSTS 25.5.2020-ECLI:ES:TS:2020:1255 ; 15.6.2020-ECLI:ES:TS:2020:1872 ; 11.11.2020-ECLI:ES:TS:2020:3713 ; 23.6.2021- ECLI:ES:TS:2021:2557) son un ingreso público -pues el urbanismo es un servicio público- ya sea gestionado por la Administración, o por la Junta de Compensación o Agente Urbanizador. Su fundamento es una obligación ex lege que tienen los propietarios del suelo -que forma parte del estatuto urbanístico de la propiedad del suelo- pero no tiene naturaleza tributaria, se trata de una carga finalista en cuanto que su importe está afectado a un fin y destino concreto, tienen carácter obligatorio y no pueden ser objeto de exenciones, bonificaciones ni límites cuantitativos, por tanto: : i) el plazo de prescripción a considerar respecto de las cuotas de urbanización es el plazo de 15 años (hoy, 5 años tras la Ley 42/2015), previsto para las acciones personales en el artículo 1964 del Código Civil ; y ii) dicho plazo de prescripción deberá computarse desde que concluya la urbanización de la unidad reparcelable, conforme al artículo 128.1 del Reglamento de Gestión Urbanística (RD 3288/1978, de 25 de agosto).

En función de la naturaleza como carga real que hemos asignado a las cuotas de urbanización, históricamente el legislador ha establecido el principio de subrogación en esa carga real a los nuevos adquirentes del suelo. El art. 88 del TRLS 1976 y sus sucesoras ( art. 21.1 de la Ley 6/1998 ; art. 18.1 de la Ley 8/2007 ; art. 19.1 del RDLeg. 2/2008; art. 27.1 del RDLeg. 7/2015) han regulado la subrogación en caso de transmisión de un suelo:

(...) La enajenación de fincas no modificará la situación de su titular en orden a las limitaciones y deberes instituidos por esta Ley o impuestos, en virtud de la misma por los actos de ejecución de sus preceptos y el adquirente quedará subrogado en el lugar y puesto del anterior propietario en los compromisos que hubiere contraído con las Corporaciones públicas respecto a la urbanización y edificación (...).

En consecuencia, la actuación de la Administración es ajustada a derecho, el procedimiento no vuelve a comenzar cada vez que se produce una transmisión. El nuevo adquirente se subroga, es decir, coloca en la posición que estaba en titular anterior a quien se le notificaron las liquidaciones en vía ordinaria y no existe la carga de volverlas a notificar."

SEGUNDO

Escrito de preparación. La representación procesal de la sociedad "Látex del Mediterráneo, S.L." ha preparado recurso de casación contra la citada sentencia, denunciando la infracción del artículo 27.1 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana (y los equivalentes de las normas urbanísticas estatales precedentes: 88 del TRLS de 1976, 21.1 de la Ley 6/1998, 18.1 de la Ley 8/2007 y 9.1 del TRLS 2/2008) en relación con la transmisión de fincas y deberes urbanísticos; 19.2 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, por el que se aprueban las normas complementarias al Reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria sobre Inscripción en el Registro de la Propiedad de Actos de Naturaleza Urbanística, relativo a la afección de las fincas de resultado al cumplimiento de la obligación de urbanizar; 24.1 de la Constitución Española; y 167.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en relación con el 41, 43, 79, 174 y 176, en cuanto al procedimiento de derivación de responsabilidad de la deuda tributaria y la exigencia de la previa notificación de la liquidación en período voluntario. Alega la mercantil recurrente, en síntesis, que siendo la adquirente de la finca a la que estaba afecta el pago de las cuotas de urbanización apremiadas -a cuyo anterior propietario se practicó la notificación de la liquidación de las mismas en período voluntario, pero que no resultó satisfecha-, no se le puede notificar directamente la providencia de apremio, como ha hecho el Ayuntamiento, sin que previamente se le notifique la liquidación para su pago en período voluntario.

Por lo que concierne al interés casacional objetivo del recurso, la parte recurrente invoca los supuestos contemplados en el artículo 88.2.c) y 3.a) LJCA.

TERCERO

Auto teniendo por preparado el recurso y personaciones. La Sala de instancia, por auto de 31 de mayo de 2022, tuvo por preparado el recurso, emplazando a las partes para su comparecencia ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en el plazo de treinta días, con remisión de los autos originales y del expediente administrativo, personación que ha formalizado tanto la representación procesal de la mercantil recurrente como la representación procesal del Ayuntamiento de Crevillente, en concepto de recurrido, que se ha opuesto a la admisión del recurso.

Es Magistrado Ponente la Excma. Sra. D.ª Ángeles Huet De Sande, Magistrada de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Verificación de los requisitos del escrito de preparación. En primer lugar, desde un punto de vista formal, debe señalarse que el escrito de preparación ha sido presentado en plazo ( artículo 89.1 LJCA), contra sentencia susceptible de casación ( artículo 86 LJCA, apartados 1 y 2) y por quien está legitimado, al haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA), habiéndose justificado tales extremos y los demás requisitos exigidos en el artículo 89.2 LJCA.

Por lo demás, el escrito de preparación ha identificado debidamente las normas cuya infracción se imputa a la sentencia de instancia, cumpliéndose con la carga procesal de justificar, primero, su incardinación en el Derecho estatal o europeo; segundo, su debida observancia en el proceso de instancia; y tercero, su relevancia en el sentido del fallo.

SEGUNDO

Verificación de la concurrencia de interés casacional objetivo en el recurso. Respecto de la concurrencia en el caso de interés casacional, la Sección considera que la parte recurrente ha realizado el imprescindible esfuerzo argumental, con singular referencia al caso, en relación a la concurrencia del interés casacional objetivo invocado en el escrito de preparación del recurso con base en los supuestos previstos en el artículo 88.2.c) y 3.a) LJCA.

Se hace notar que una cuestión análoga a la aquí suscitada -pago de cuotas de urbanización y subrogación del adquirente- fue resuelta por la sentencia de esta Sala de 25 de enero de 1996, recaída en el recurso de apelación nº 5943/1991, en la que expresamos lo siguiente:

[...]

CUARTO

El artículo 88 del Texto Refundido de la Ley del Suelo, al establecer la subrogación del adquirente en las obligaciones del transmitente, no regula ni especifica la forma y el modo en que esta responsabilidad ha de hacerse efectiva. Tampoco el Reglamento General de Recaudación de 14 de Noviembre de 1968, (aquí aplicada) se refiere a este caso concreto de subrogación en las obligaciones urbanísticas, pero da, en su artículo 12, una regla que aunque se refiera a materia tributaria, (y por lo tanto, ajena a la que nos ocupa), puede ser aquí aplicada por analogía a falta de otra más apropiada. En efecto, dicho artículo se refiere a la responsabilidad por adquisición de bienes afectos por la Ley al pago de la deuda tributaria, y dispone que, si la deuda no se pagó, los adquirentes "responderán por derivación de la deuda tributaria", especificando que "la derivación de la acción administrativa seguirá el régimen establecido en el artículo anterior" , es decir, en el artículo 11, que regula los supuesto de responsabilidad subsidiaria, cuyo apartado 3 dispone -y aquí radica el núcleo de nuestra argumentación- que, como consecuencia de la derivación, al responsable subsidiario le será notificada la liquidación "a efectos de su pago en periodo voluntario". Y esto es, justamente, lo que debió hacer y no hizo el Ayuntamiento apelante, tal como dice la sentencia de instancia, que debe por ello ser confirmada.

QUINTO

Termina argumentando la Corporación apelante que si se confirma la sentencia impugnada se produce una exención de pago (suponemos que se refiere al recargo, ya que el importe de las cuotas mismas no se cuestiona y ha sido satisfecho). Sin embargo, la Corporación tenía un camino fácil para cobrar, y era haber continuado la vía de apremio contra el primitivo obligado; en lugar de ello prefirió dirigir el procedimiento contra el adquirente, y era, en efecto, libre de hacerlo, pero con un coste inevitable, a saber, comenzar otra vez el camino recaudatorio dando la oportunidad al obligado de pagar en periodo voluntario, y, por lo tanto, sin recargo alguno.[...]".

Teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde este pronunciamiento, así como la evolución de la normativa aplicable hasta el momento presente, se considera necesario reforzar, matizar o revisar la doctrina contenida en la sentencia de referencia acerca del procedimiento a seguir para reclamar al adquirente las cuotas de urbanización no liquidadas en período voluntario por el transmitente.

En consecuencia y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA, en relación con el artículo 90.4 de la misma, procede admitir a trámite este recurso de casación, precisando que la cuestión sobre la que se entiende existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, así como las normas jurídicas que, en principio, serán objeto de consideración, serán las que seguidamente se expresen en la parte dispositiva de esta resolución.

TERCERO

Publicación. Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo, haciendo referencia al mismo, con sucinta mención de las normas que serán objeto de interpretación.

CUARTO

Comunicación y remisión. Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 de la LJCA y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 de la LJCA, remitiéndolas a la Sección Quinta de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por lo expuesto,

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación n.º 5535/2022, preparado por la representación procesal de la sociedad "Látex del Mediterráneo, S.L." contra la sentencia de 31 de marzo de 2022 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, por la que se estima el recurso de apelación nº 242/2020

  2. ) Declarar que la cuestión planteada en el recurso que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si se puede dirigir el procedimiento de apremio contra el adquirente para el pago de las cuotas de urbanización no satisfechas por el transmitente -al que se notificó la liquidación- en período voluntario, o si es necesario que al adquirente se le notifique previamente la liquidación en cuestión a efectos de su abono en período voluntario.

  3. ) Identificar como normas que, en principio, serán objeto de interpretación las siguientes: artículos 27.1 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana; 19.2 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, por el que se aprueban las normas complementarias al Reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria sobre Inscripción en el Registro de la Propiedad de Actos de Naturaleza Urbanística; 24.1 de la Constitución Española; y 167.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

  4. ) Ordenar la publicación de este auto en la página web del Tribunal Supremo, haciendo referencia al mismo, con sucinta mención de las normas que serán objeto de interpretación.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección Quinta de esta Sala Tercera, a la que corresponde con arreglo a las normas sobre reparto de asuntos.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan y firman.

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