ATS, 23 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Noviembre 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/11/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 5508 /2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE LAS PALMAS

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: LTV/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 5508/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 23 de noviembre de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Zardoya Otis S.A. presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 29 de julio de 2020, por la Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 3.ª, en el rollo de apelación n.º 492/2014, dimanante del procedimiento ordinario n.º 901/2009, del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de San Bartolomé de Tirajana.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

El procurador D. Ignacio López Chocarro, en nombre y representación de Zardoya Otis S.A., envió escrito a esta Sala, personándose en concepto parte recurrente. La procuradora D.ª Inmaculada Gail López, en nombre y representación de D.ª Berta se personó ante esta sala en concepto de parte recurrida. La procuradora D.ª Esther Centoira Parrondo, en nombre y representación de Zurich España Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. se personó ante esta sala en concepto de parte recurrida. El procurador D. Victorino Venturini Medina, en nombre y representación de Sol Meliá S.A., ahora Meliá Hotels International S.A. se personó ante esta sala en concepto de parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente efectuó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

QUINTO

Por providencia de fecha 5 de octubre de 2022 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

SEXTO

Mediante escrito enviado por la parte recurrente el 24 de octubre de 2022, esta se oponía a las causas de inadmisión puestas de manifiesto. Las partes recurridas en escritos enviado los días 19, 21 y 24 de octubre hacían alegaciones a favor de la inadmisión mostrándose conforme con las causas de inadmisión indicadas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente, Zardoya Otis, S.A., se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada en un procedimiento ordinario de reclamación de cantidad en concepto de indemnización por los daños y perjuicios sufridos en accidente producido en el interior del ascensor del Hotel Meliá Tamarindos que determinó que fue declarada en situación de incapacidad permanente en el grado de absoluta derivada de accidente de trabajo. La demanda se dirige frente Sol Meliá, empresa propietaria del ascensor cuando se produjo el accidente, su aseguradora Zurich S.A. y frente a la empresa contratada por el Hotel para llevar a cabo las labores de mantenimiento del ascensor, Zardoya Otis S.A. Dicho procedimiento fue tramitado por razón de la cuantía, siendo la cantidad reclamada inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a casación es por el cauce previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone por el cauce adecuado al amparo del art. 477.2.3.º LEC y se estructura en dos motivos. En el primero se alega la infracción del art. 1137 CC y la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre la solidaridad impropia contenida en las SSTS 1005/2000 de 7 de noviembre, 967/2002 de 21 de octubre, 223/2003 de 14 de marzo, 376/2006 de 18 de abril, 388/2008 de 28 de mayo, 354/2011 de 31 de mayo y 545/2011 de 18 de julio. En el desarrollo defiende que nos encontramos ante un supuesto de solidaridad impropia, por no derivarse de pacto o disposición legal y ser el resultado dañoso consecuencia de varias aportaciones causales, sin que sea posible determinar la entidad de las respectivas aportaciones, desplegando sus efectos con relación a la interrupción de la prescripción. En el motivo segundo se alega la infracción del art. 1974 CC y la oposición de la sentencia impugnada a la doctrina jurisprudencial en cuanto a la aplicación del art. 1974 CC en relación con el art. 1968 CC en supuestos de solidaridad impropia, citando como exponentes las SSTS 223/2003 de 14 de marzo, 1086/2007 de 19 de octubre, 408/2013 de 21 de junio, 709/2016 de 25 de noviembre de 2016, 503/2017 de 15 de septiembre. En el desarrollo del motivo combate la desestimación de la excepción de prescripción de la acción que alegó al dar por válida la sentencia recurrida la interrupción de la misma frente al otro codemandado y entender que la interrupción frente a un demandado perjudica a todos los demás al tratarse de responsables solidarios, obviando que estamos ante un supuesto de solidaridad impropia y la interrupción de la prescripción frente a un demandado no perjudica al resto.

TERCERO

Formulado el recurso en tales términos, este debe ser inadmitido por carencia manifiesta de fundamento por incurrir en petición de principio y hacer supuesto de la cuestión, esto es, formular la impugnación dando por probado lo que falta por demostrar ( art. 483.2.4º LEC). En efecto, el recurso se aparta de las premisas fácticas que constituyen la razón decisoria.

La sentencia recurrida, remitiéndose a lo dispuesto en el fundamento de Derecho séptimo de la sentencia de primera instancia, confirma que se trata de responsabilidades solidarias, la de Zardoya Otis, como empresa encargada del mantenimiento del montacargas y directamente responsable del funcionamiento del aparato y la de la entidad Sol Meliá que junto al incumplimiento de las obligaciones establecidas en el art. 13.1 d) del Reglamento de aparatos de elevación y manutención de los mismos incurrió en responsabilidad por culpa in vigilando o in eligendo por ser la propietaria del ascensor y quien contrató con la empresa encargada de su mantenimiento. En este sentido, aun concurriendo pluralidad de agentes, la causa es única (defectuoso funcionamiento del ascensor) y no es posible discernir su cuota de responsabilidad o aportación al resultado, por lo que confirma la responsabilidad solidaria de los condenados frente a la actora. Siendo esto así, los actos interruptivos de la prescripción llevados a cabo frente a la entidad Sol Meliá alcanzan a Zardoya Otis, pues la responsabilidad en supuestos de culpa in vigilando e in eligendo es propia. La recurrente, sin embargo elude tal premisa y afirma lo contrario de lo declarado probado pues parte de que estamos ante un supuesto de solidaridad impropia, por no derivarse de pacto o disposición legal, siendo el resultado dañoso consecuencia de varias aportaciones causales, de modo que en estos supuestos de solidaridad impropia la interrupción de la prescripción frente a un demandado no perjudica al resto, por lo que la acción esta prescrita frente a la recurrente, que tuvo conocimiento de los hechos cuando se le emplazó para contestar la demanda (13/12/2012).

De conformidad con lo expuesto, no resulta posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto, concurriendo la causa de inadmisión referida.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en el art. 483.3 LEC, y presentado escrito de alegaciones por las partes recurridas, procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Zardoya Otis S.A. contra la sentencia dictada, con fecha 29 de julio de 2020, por la Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 3.ª, en el rollo de apelación n.º 492/2014, dimanante del procedimiento ordinario n.º 901/2009, del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de San Bartolomé de Tirajana.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Con imposición de costas y con pérdida del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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