ATS, 23 de Noviembre de 2022
Jurisdicción | España |
Fecha | 23 Noviembre 2022 |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 23/11/2022
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 3278 /2020
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres
Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE PONTEVEDRA
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andrés Sánchez Guiu
Transcrito por: DVG/rf
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3278/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andrés Sánchez Guiu
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Pedro José Vela Torres
D. Antonio García Martínez
En Madrid, a 23 de noviembre de 2022.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.
La representación procesal de D. Valeriano interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia, de fecha 13 de febrero de 2020, dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 472/2019, en el procedimiento ordinario n.º 366/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Cangas.
Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.
La procuradora D.ª Adela Enríquez Lolo se personó en representación de D. Valeriano en concepto de parte recurrente. El procurador D. José Antonio González García se personó en representación de D.ª Josefa en concepto de parte recurrida.
Por providencia de fecha 19 de octubre de 2022 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal y casación a las partes personadas.
Mediante diligencia de 7 de noviembre de 2022 se hace constar que ninguna de las partes ha formulado alegaciones..
El recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ.
La parte recurrente formalizó recurso extraordinario por infracción procesal y de casación al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC, alegando la existencia de interés casacional. En la medida que la sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un proceso tramitado por las normas del juicio ordinario por razón de la cuantía inferior a 600.000 euros, el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC, acreditando la existencia de interés casacional, conforme doctrina reiterada de esta sala.
En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, en tanto no se confiera a los TSJ la competencia para conocer del mismo, procederá respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477 LEC , debiendo formularse conjuntamente con el de casación al no tratarse de ninguno de los supuestos previstos en los números 1.º -tutela judicial civil de derechos fundamentales- y 2.º -cuantía superior a 600.000 euros- del artículo 477.2 LEC .
Partiendo de estas premisas, el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 27 de enero de 2017 -al igual que hacía el de 30 de diciembre de 2011-, contempla como causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal -cuando se formula conjuntamente con el recurso de casación- la inadmisión de este último, motivo por el que procede analizar y resolver en primer lugar la procedencia del recurso de casación, y en caso de admitirse pasar a analizar los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.
La parte recurrente interpone recurso de casación que articula en un motivo.
En el citado motivo se invoca la infracción de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que establece que el cofiador que paga puede ejercitar de forma acumulada sus acciones contra el deudor y los cofiadores, de forma alternativa o subsidiaria. En el desarrollo del motivo se cita y transcribe el art. 1844 LEC (entiéndase CC) y se justifica el interés casacional con la cita de las SSTS 654/09, de 13 de octubre y 847/07, de 20 de julio
También interpone recurso extraordinario por infracción procesal que articula en un motivo, en el que denuncia la infracción de los arts. 218 LEC, 24.1 y 120.3 CE y 248.3 LOPJ.
El recurso de casación debe resultar inadmitido por inexistencia de interés casacional ( art. 483.2.3.º LEC), al no encontrar apoyo la tesis de la recurrente en la doctrina de esta sala.
En efecto, la parte recurrente parte en todo momento de que la actora ejercita acumuladamente la acción de reembolso frente a PSD Carpintería Bueu en reclamación de 8.500 euros y la acción de reembolso o de regreso frente al hoy recurrente por importe de 4.250 euros, sin hacerlo de forma alternativa o subsidiaria, lo que conllevaría un enriquecimiento injusto de la demandante y hoy recurrida, que obtiene una condena por valor de 12.750 euros. Sin embargo, la audiencia ya resuelve esta cuestión, también planteada en la apelación, y concluye, tras el nuevo examen de la pretensión ejercitada por la demandante que en esta se pide la condena solidaria de los dos demandados, deudor principal y cofiador solidario, lo que ha de entenderse como la condena de una manera solidaria de la mitad de dicha suma o del resto en caso de impago parcial por parte del obligado principal. Por tanto, al no apreciar la Audiencia Provincial que pudiera llegar a desbordarse la suma acreedora, la sentencia recurrida no se opone a la doctrina de esta sala invocada por la recurrente, lo que convierte al recurso de casación en inadmisible por carecer de interés casacional alguno.
La inadmisión del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC .
En consecuencia, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y no habiéndose presentado escrito de alegaciones por la recurrida, no procede hacer imposición de las costas procesales.
La inadmisión de los recursos conlleva la pérdida de los depósitos constituidos ( DA 15.ª 9 LOPJ).
LA SALA ACUERDA:
-
) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por la representación procesal de D. Valeriano contra la sentencia, de fecha 13 de febrero de 2020, dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 472/2019, en el procedimiento ordinario n.º 366/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Cangas.
-
) Declarar firme dicha sentencia.
-
) La parte recurrente perderá los depósitos constituidos.
-
) Notificar la presente resolución a las partes personadas y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.