ATS, 23 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Noviembre 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/11/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3583 /2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 11 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

Transcrito por: LTV/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 3583/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 23 de noviembre de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Teodulfo presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia de fecha 5 de junio de 2020, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11.ª, en el rollo de apelación n.º 733/2019, dimanante del juicio ordinario n.º 265/2018, del Juzgado de Primera Instancia n.º 84 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

TERCERO

El procurador D. Miguel Lozano Sánchez, en nombre y representación de D. Teodulfo, presentó escrito ante esta Sala, personándose en calidad de recurrente. La procuradora D.ª Gloria Teresa Robledo Machuca presentó escrito ante esta Sala en nombre y representación de la Asociación Pro Huérfanos de la Guardia Civil personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 22 de junio de 2022 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de 2 de noviembre de 2022 se hace constar que ambas partes han presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

Por la parte recurrente no se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial al gozar del beneficio de justicia gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por parte de la Asociación Pro Huérfanos de la Guardia Civil se interpone recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio ordinario en el que se solicitaba la extinción del contrato de arrendamiento de vivienda celebrado entre las partes por subarriendo inconsentido. Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la materia, por lo que el acceso a casación debe hacerse a través del ordinal tercero del art 477. 2 LEC que exige al recurrente acreditar el interés casacional.

SEGUNDO

El recurso de casación se formula por la vía adecuada y se desarrolla en un único motivo en el que se denuncia la infracción del art. 376 en concordancia con el art. 377.1.2.º LEC y la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia de esta sala contenida en STS de 16 de octubre de 2009 y en SAP de Madrid, Sección 12.ª, de 12 de marzo de 2014 que exige para entender producida la causa de resolución del arrendamiento por subarriendo inconsentido que se haya producido la transmisión real y efectiva de la vivienda. Refiere en el desarrollo que la sentencia recurrida infringe dicha doctrina en tanto en cuanto considera que ha habido un subarriendo inconsentido y ha apreciado la extinción del contrato de arrendamiento pese a que no ha llegado a producirse la tenencia real, material o física de la cosa para su consumación ya que el recurrente se limitó a publicar en internet un anuncio para subarrendar una habitación de la vivienda y no se ha acreditado que llegase a ser ocupada real y efectivamente por nadie, constando simplemente su intención de hacerlo. Alega que la sentencia recurrida para entender producida la causa de extinción contractual se ha basado en una errónea valoración de la prueba testifical.

TERCERO

Formulado en estos términos, el recurso de casación debe ser inadmitido, al incumplir los requisitos del escrito de interposición por falta de cita de norma sustantiva como infringida ( art. 483. 2.2.º LEC) y planteamiento de cuestión procesal que determina la inexistencia de interés casacional ( art. 483.2.3.º LEC). En el presente caso, en el encabezamiento del único motivo de casación se denuncia la infracción del art. 376 LEC en concordancia con el art. 377.1.2.º LEC, ambos preceptos de carácter procesal (prueba de testigos) que no son admisibles para fundamentar el recurso de casación toda vez que la norma citada como infringida debe ser sustantiva y no procesal.

Como presupuesto previo, el recurso de casación ha de basarse en la existencia de una infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso ( art. 477.1 LEC), que ha de quedar identificada en el encabezamiento del recurso y ha de ser explicada en su desarrollo. El verdadero motivo debe estar en el "conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso" (entre otras, sentencias 220/2017, de 4 de abril, 338/2017, de 30 de mayo, y 380/2017, de 14 de junio). Así resulta de la sentencia de esta Sala n.º 220/2017, de fecha 4 de abril de 2017, que sostiene que:

"[...] La cita como infringidas de las "normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso" ( art. 477.1 LEC), no de cualquier otra, es el requisito básico de todo recurso de casación en cualquiera de sus modalidades, como de nuevo ha puntualizado el Acuerdo de esta sala de 8 de febrero de 2017 sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal. 3.º) Como igualmente declara el referido Acuerdo, reflejando una jurisprudencia reiterada de esta sala, el encabezamiento del motivo debe contener "la cita precisa de la norma infringida", sin que sea suficiente "que la norma infringida pueda deducirse del desarrollo del motivo" [...]".

Asimismo, en las sentencias 25/2017, de 18 de enero, 108/2017, de 17 de febrero, y 146/2017, de 1 de marzo, establecen lo siguiente:

"[...] En la medida en que el recurso de casación ha de fundarse en la infracción de normas sustantivas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso ( art. 477.1 LEC), esta sala viene exigiendo para su admisión, entre otros requisitos, que en el escrito de interposición del recurso se indique de forma clara la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del TS o el principio general del Derecho que se denuncian infringidos por la sentencia recurrida. Esta indicación debe hacerse en el encabezamiento o formulación de cada motivo o deducirse claramente de su formulación, sin necesidad de acudir al estudio de su fundamentación.

En nuestro caso, el recurso carece de una formulación del motivo, razón por la cual ha dejado de cumplir con esta exigencia de identificar la norma sustantiva y la jurisprudencia aplicables para la resolución de la controversia que se habrían infringido [...]".

A este respecto es preciso significar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes relativas al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares, correspondiéndole al recurso extraordinario por infracción procesal controlar las cuestiones procesales entendidas en sentido amplio, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, la calificación jurídica de tales hechos y la subsunción en el supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, así como en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma.

Lo anterior conduce a la falta de acreditación e inexistencia de interés casacional ( art. 483. 2. 3.º LEC), pues éste en ningún caso puede venir referido a cuestiones procesales, siendo una de las consecuencias del ámbito estrictamente material del recurso de casación que el interés casacional, en cualquiera de los casos que contempla el art. 477.3 LEC, ha de referirse a normas sustantivas, e igualmente sustantiva deberá de ser la jurisprudencia de esta Sala o la doctrina contradictoria de las Audiencias Provinciales. En el caso, la recurrente cita, como dijimos los arts. 376 y 377.1.2º LEC y plantea una cuestión relativa a la valoración de dicha prueba, por lo que no puede entenderse satisfecho el requisito relativo al planteamiento de una cuestión sustantiva.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado.

CUARTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483. 4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 LEC, que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en el art. 483. 3 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Teodulfo contra la sentencia de fecha 5 de junio de 2020, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11.ª, en el rollo de apelación n.º 733/2019, dimanante del juicio ordinario n.º 265/2018, del Juzgado de Primera Instancia n.º 84 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, previa notificación de la presente resolución por este órgano a las partes recurrente y recurrida comparecidas ente esta sala..

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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