SAP Madrid 112/2014, 12 de Marzo de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución112/2014
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 12 (civil)
Fecha12 Marzo 2014

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Duodécima

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933837

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0000929

Recurso de Apelación 55/2013

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 89 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1239/2011

DEMANDANTE/APELADO: Dª Gema

PROCURADOR : Dª LUCÍA CARAZO GALLO

DEMANDADO/APELANTE: Dª Natividad

PROCURADOR: D. EDUARDO MARTÍNEZ PÉREZ

S E N T E N C I A Nº 112 DE 2014

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN

D. JOSE MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

En la ciudad de Madrid, a doce de Marzo de dos mil catorce.

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al margen, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO núm.1.239/2.011, procedentes del JDO. DE 1ª INSTANCIA Nº 89 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo num.55/2.013, en los que aparece como parte apelante Dña. Natividad, representada por el procurador D. EDUARDO MARTÍNEZ PÉREZ, y como apelado DÑA. Gema, representada por la procuradora Dña. LUCÍA CARAZO GALLO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN, que expresa el parecer de La Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, con fecha 8 de octubre de 2.012, se dictó sentencia en primera instancia en cuyo fallo se recogía: "Debo desestimar y estimo íntegramente la demanda de juicio ordinario interpuesta por DOÑA Gema (con representación de DOÑA LUCÍA CARAZO GALLO) frente a DOÑA Natividad (actuando por medio de DON EDUARDO MARTÍNEZ PÉREZ), y su virtud: PRIMERO.- Declaro resuelto el contrato de arrendamiento urbano otorgado el 11 de junio de 1984 por las partes, relativo a la vivienda sita en la planta NUM000 (identificada como " DIRECCION000 ") del número NUM001 de la madrileña CALLE000 ; y condeno a DOÑA Natividad a dejar la misma libre y expedita a disposición de la actora, con apercibimiento de lanzamiento a su costa si no lo hiciere.

SEGUNDO

Condeno a DOÑA Natividad al pago de la tercera parte de las costas devengadas por el presente proceso, con la limitación reseñada en el fundamento segundo."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de la parte demandada, Dña. Natividad, se presentó escrito interponiendo en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido, con traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 12 de marzo de 2.014, quedando pendiente de resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia de instancia.

PRIMERO

Por la representación procesal de Dña. Natividad se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 89 de Madrid de fecha 8 de octubre de 2.012, que estima la demanda formulada, declara la resolución del contrato de arrendamiento existente entre las partes litigantes y acuerda que la demandada deje libre y expedita la vivienda, con apercibimiento de lanzamiento.

En primer lugar, alega la recurrente la existencia de incongruencia extra petitum y falta de exhaustividad de pronunciamiento, señala que la causa de pedir la resolución del contrato fue el arrendamiento y no el subarriendo, por lo que el Juzgador de Instancia debió limitarse a examinar si existía o no cesión del contrato, sin que sea admisible que se dicte sentencia concediendo un resultado favorable a sus intereses por causas diferentes a las alegadas, no pronunciándose sobre lo que fue objeto de la causa de pedir en la demanda. En segundo lugar, opone la existencia de una incorrecta valoración de la prueba practicada, al considerar que no se puede hacer sustentar la prueba de presunciones de la existencia de un subarriendo en la prueba testifical de Dña. María Cristina y D. Franco, destacando la falta de prueba documental de diversos aspectos que acreditarían la existencia de un subarriendo, no probándose la sustitución de la demandada por terceros en el uso y goce de la vivienda, acreditándose que se permitió la convivencia de dichas personas para desempeñar prestaciones de ayuda para su cuidado debido a la enfermedad que padecía la apelante. Finalmente, esgrime la existencia de una incongruencia omisiva e infracción de las la doctrina jurisprudencial de la figura jurídica de la cesión y del subarriendo.

Finalmente solicita la revocación de la sentencia recurrida y la estimación de la demanda formulada.

SEGUNDO

ERROR EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA PRACTICADA.

Por razones de sistemática en la exposición procede iniciar el estudio de los motivos opuestos por la demandada en el recurso de apelación, comenzando por el referido a la existencia de un error en la valoración de la prueba practicada.

Debe principiarse recordando que en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, como una "revisio prioris instantiae" y en el mismo tenor el TC. en S. 3/96 de 15 de enero, en la que el Tribunal Superior u órgano "ad quem" tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y substantivas de aplicación al caso (S. 31/mar/98); si bien no es menos cierto que ello no supone ignorar que, respecto de aquellas pruebas que han sido practicadas a la inmediación judicial, el Juez "a quo", tiene elementos mas fundados para calibrar su entidad, eficacia y credibilidad y que por ello le han conducido a la objetivación de las circunstancias concurrentes, pero sin que ello impida su nueva valoración de la Sala y la modificación de lo por él objetivado cuando se le exponga a aquella y aprecie que ha incurrido en error el Juez "a quo" en su valoración, máxime cuando dispone a estos efectos de la facilidad de análisis de la prueba practicada que otorga a este Tribunal de apelación el visionado del juicio oral mediante la reproducción mecánica del mismo a través de la grabación efectuada y que consta unida a autos. En un examen de las pruebas practicadas en el juicio y de la documental obrante en autos, quedan acreditados los siguientes hechos relevantes:

1) La actora Dña. Gema arrendó a Dña. Natividad, mediante contrato privado de fecha 11 de junio de 1.984, la vivienda sita en la CALLE000 núm. NUM001, DIRECCION000, de Madrid.

2) En la cláusula 3.a)1 del contrato se acordó que el "el inquilino queda obligado especialmente a utilizar el local arrendado sólo para vivienda, sin que puede admitir huéspedes, subarrendarlo cederlo ni traspasarlo (...)".

3) La arrendataria padece una grave enfermedad por la que ha recibido tratamiento en España y en el extranjero.

4) La arrendataria subarrendó la vivienda a Dña. María Cristina y D. Franco, pagando renta, desde enero de 2.008 hasta diciembre de 2.011, que la abandonaron.

Este hecho queda probado no mediante la prueba de presunciones sino directa, integrada por el testimonio de Dña. María Cristina que de forma clara, rotunda, muy precisa estuvo con su marido en la vivienda, pagaba renta y que nunca durmió ella la demandada, que solía ir una vez al mes a recoger la correspondencia y cobrar la renta.

Por otra parte, dicho testimonio se vio corroborado por la declaración de D. Humberto, quien manifestó que entre enero de 2.008 y enero de 2.011 vivió allí una pareja, y que la demandada lleva aproximadamente 5 años sin que resida en la vivienda, habiéndose llevado al irse sus muebles cuando se marchó, tiene su nombre en su buzón y recibe correspondencia, viendo que la pareja que vivió en la vivienda trajeron muebles, camas, armarios, mesas, muebles que se llevaron al irse. Y también por la prueba testifical del Detective Privado D. Mateo, quien ratificó su Informe en el juicio.

Dicha prueba testifical valorada conforme a la regla...

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