ATS, 2 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Noviembre 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 02/11/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 733/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.3

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: AGR/CV

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 733/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 2 de noviembre de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº. 41 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 5 de febrero de 2021, en el procedimiento nº. 830/2020 seguido a instancia de D. Marcelino contra la Confederación Española de Gremios y Asociaciones de Libreros (CEGAL), sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 17 de diciembre de 2021, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de febrero de 2022 se formalizó por el letrado D. Tomás Roca Gómez-Pablos en nombre y representación de D. Marcelino, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 29 de septiembre de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Cuestión suscitada: Se plantea por la parte actora la existencia de incongruencia omisiva de la sentencia de suplicación y la vulneración del derecho a obtener una tutela judicial efectiva derivado de la falta de resolución del motivo formulado por la recurrente en su escrito de impugnación relativo al carácter extemporáneo de la presentación del recurso de suplicación.

Sentencia recurrida: Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sección 3ª, de 17 de diciembre de 2021. Rec. Sup. 580/2021, que estimó en parte el recurso de suplicación interpuesto.

En junio de 2015 se celebró un contrato de prestación de servicios profesionales entre la demandada y el actor, en nombre de Escuso SL, para la prestación de servicios profesionales para la gestión y desarrollo de la Confederación Española de Gremios y Asociaciones de Libreros. El contrato se firmó con una duración hasta el último día de abril de 2017, acordando las partes la renovación por un año más. En junio de 2018 se firmó un nuevo contrato de prestación de servicios profesionales entre CEGAL y el actor en nombre de Escuso SL, cuyo objeto era la prestación de servicios profesionales para la gestión y desarrollo de CEGAL. El actor recibía instrucciones e indicaciones y precisaba autorizaciones en el desarrollo de su trabajo, sus funciones eran supervisadas y controladas por el Presidente de CEGAL, que también efectuaba los pagos. En abril de 2019 el actor celebró con CEGAL contrato de trabajo para la realización por parte del demandante de las funciones propias de su puesto de trabajo de Director Técnico de CEGAL, el 2 de abril de 2020 la Junta Directiva de CEGAL comunicó al demandante la decisión de extinguir su contrato de trabajo por desistimiento empresarial con arreglo al artículo 11.1 del Real Decreto 1382/1985. La sentencia de instancia declaró la improcedencia del despido del actor, frente a dicha resolución la parte demandada interpuso recurso de suplicación.

La Sala de suplicación desestimó la alegación de nulidad por falta de competencia de la jurisdicción social dado que el objeto del procedimiento se refería a la extinción de un contrato de trabajo celebrado entre las partes del que no se discutió su naturaleza laboral. Así mismo, se desestimaron los motivos de nulidad relativos a la falta de litisconsorcio pasivo necesario e inadecuación del procedimiento. Dicha Sala de suplicación, también desestimó los motivos de nulidad relativos a no haberse acompañado a la demanda la conciliación previa, al conocer la parte de antemano que el acto de conciliación no se podía celebrar a consecuencia de la pandemia, y la relativa a que no figuraba la declaración de antigüedad entre los hechos probados.

Se estimó el motivo de recurso relativo a que la indemnización debía calcularse respecto de la duración del contrato laboral suscrito en 2019, sin tenerse en cuenta a efectos de la misma los contratos mercantiles de 2015 a 2018. Se resolvió que la relación mantenida entre las partes no fue de carácter laboral hasta el 10 de abril de 2019, fecha en la que ambas suscribieron un contrato laboral y el actor pasó a desempeñar el puesto de Director Técnico de CEGAL, bajo la dirección de la compañía y formando parte de su organización empresarial.

En fecha de 28 de enero de 2022 se dictó auto por la Sala de suplicación en el que se desestimaba la aclaración de sentencia solicitada por la parte actora en la que alegaba que la resolución incurría en incongruencia omisiva y señalaba el incumplimiento de los plazos conferidos para la formalización del recurso de suplicación, el cual se consideraba extemporáneo. La resolución hizo referencia a que por auto de fecha 9 de junio de 2021 se estimó el recurso de queja interpuesto y se ordenó al juzgado que continuase con la tramitación del recurso. Por ello se resolvió que no concurría incongruencia omisiva al tratarse de una cuestión resuelta en los autos por la Sala.

SEGUNDO

Recurso de casación para la unificación de doctrina: Recurre la parte actora en casación para la unificación de doctrina alegando la incongruencia de la sentencia recurrida y la vulneración del derecho a obtener una tutela judicial efectiva derivado de la falta de resolución del motivo formulado por la recurrente en su escrito de impugnación relativo al carácter extemporáneo de la presentación del recurso de suplicación. Se invoca como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 2017. Rcud. 2663/2015, que estimó el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto.

Sentencia de contraste: En la referencial, se resolvió que la sentencia recurrida había dejado sin respuesta la pretensión impugnatoria referida a dos de las tres causas de nulidad planteadas por la parte recurrente, primero ante el Juzgado de instancia y posteriormente ante la Sala, reiterando en el escrito de impugnación al recurso de suplicación su inadmisión. La referencial recogió que la Sala se limitó a resolver la primera de las causas de inadmisión, sin dar respuesta alguna a las otras dos causas alegadas, entrando en el fondo del asunto. Por ello se concluyó, de conformidad con la doctrina del Tribunal Constitucional, que la sentencia recurrida incurrió en incongruencia generadora de indefensión.

Inexistencia de contradicción: No puede apreciarse contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste por tratarse de supuestos diferentes. En la sentencia de contraste la incongruencia omisiva derivó de la ausencia de respuesta a dos de las tres causas de nulidad planteadas por la parte ahora recurrente tanto en la instancia como, especialmente, en la impugnación al recurso de suplicación. En concreto, no dio contestación a las causas de inadmisión de la nulidad de actuaciones interesada por la demandante consistentes en la falta de presentación de recurso de queja frente al auto que declaró la firmeza de la sentencia y que el escrito de nulidad de actuaciones se presentó fuera de plazo. En cambio, en la sentencia recurrida, la ahora recurrente en su escrito de impugnación al recurso de suplicación alegó presentación extemporánea del recurso; y, aunque la Sala no dio inicial respuesta en la sentencia pues ya había dictado Auto de estimación del recurso de queja formulado por la recurrente en suplicación, posteriormente ante la solicitud de aclaración de sentencia dictó auto exponiendo tal circunstancia y remitiéndose al citado auto de estimación de la queja. Tal auto de aclaración quedó integrado en la sentencia, dando respuesta plena, lo que excluyó la incongruencia omisiva y, especialmente, la posible indefensión.

TERCERO.-

El art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina y en atención a su objeto, precisa de la existencia de sentencias contradictorias entre sí, lo que se traduce en que contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

CUARTO.-

Por providencia de 29 de septiembre de 2022, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS.

La parte recurrente manifestó que en ambos supuestos, las pretensiones se vehiculan por el procedimiento de despido, la parte recurrida, en fase suplicatoria, alega motivos de inadmisión del recurso de suplicación y las sentencias del Tribunal Superior de Justicia omiten pronunciarse sobre los motivos recogidos en el escrito de impugnación; en concreto, acerca de las causas de oposición a la admisión del recurso de suplicación, siendo éste el aspecto nuclear que supone la existencia evidente de una incongruencia omisiva y que fundamenta la presente pretensión casacional. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Tomás Roca Gómez-Pablos, en nombre y representación de D. Marcelino contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 17 de diciembre de 2021, en el recurso de suplicación número 580/2021, interpuesto por la Confederación Española de Gremios y Asociaciones de Libreros (CEGAL), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 41 de los de Madrid de fecha 5 de febrero de 2021, en el procedimiento nº. 830/2020 seguido a instancia de D. Marcelino contra la Confederación Española de Gremios y Asociaciones de Libreros (CEGAL), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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