ATS, 15 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Noviembre 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 15/11/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 159/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: NSA / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 159/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D.ª María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 15 de noviembre de 2022.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Cádiz se dictó sentencia en fecha 16 de noviembre de 2020, en el procedimiento nº 860/15 seguido a instancia de Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE) contra Luis Carlos, Jorge Muñoz Consultores SLP, Fundación Universidad Empresa de Cádiz, Asociación Apoyo Al Medio Ambiente Natura y Asociación de Apoyo a la Integración Humanitas, sobre prestaciones, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 21 de octubre de 2021, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de diciembre 2021 se formalizó por el letrado D. Luis Ocaña Escolar en nombre y representación de D. Luis Carlos, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 30 de septiembre de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción, por falta de cita y fundamentación de la infracción legal y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia, de la Sala IV del Tribunal Supremo o, en su caso, del Tribunal Constitucional, Tribunal Europeo de Derecho Humanos y Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Por su parte, el artículo 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219.

El núcleo de la contradicción que plantea la parte recurrente consiste en determinar si la formación constituye o no objeto válido del contrato de trabajo y si el trabajador puede devengar cotizaciones y sus consiguientes efectos prestacionales y si la falta de adecuación a la modalidad contractual o la celebración del contrato bajo otra modalidad que tiene por objeto la formación influye para que no se desplieguen efectos prestacionales. No se denuncia infracción normativa.

La sentencia recurrida desestimó el recurso y confirmó la sentencia de instancia que estimó la demanda del SEPE en reclamación de anulación de prestación por desempleo previamente reconocida, al estimar que el tiempo cotizado con las dos Asociaciones y FUECA no era computable para reconocer la prestación por desempleo de octubre de 2012 y el subsidio de noviembre de 2013. Tras la declaración en concurso de DELPHI se suscribió un acuerdo el 4 de julio de 2007 entre la administración concursal, interlocutores sociales y Junta de Andalucía, se suceden hasta 14 Desarrollos del Protocolo de colaboración el último es de 11 de enero de 2011 para la mejora de la empleabilidad de los trabajadores de Delphi. El 11 Desarrollo del Protocolo de 29 de junio de 2009 reguló que los trabajadores no recolocados serán beneficiarios de una Política Activa de empleo con contratación y alta en la Seguridad Social recibiendo formación específica, la base de cotización será la equivalente a de un oficial de 3ª del CC del metal de Cádiz. En ese marco fue contratado el recurrente mediante contratos por obra o servicio determinado por la Asociación de apoyo al m.a. entre septiembre de 2009 y febrero de 2010, por la Asociación de apoyo a la integración entre marzo de 2010 y febrero de 2011 y por la Fundación Universidad empresa de la provincia de Cádiz (FUECA) entre marzo de 2011 y septiembre de 2012, el objeto de los contratos fue únicamente recepción de formación para mejorar su empleabilidad. La modalidad contractual fue exigida por la Consejería de empleo (en las resoluciones que concedía respectivas subvenciones). Estuvo de alta para esas empresas 181 días cotizados, 365 días y 580 días. El 20 de diciembre de 2012 fue dado de alta por un empresario persona física cotizando 191 días, y nuevamente el 5 de mayo de 2012, cotizando 15 días. Entre junio y julio de 2009 estuvo en alta cotizando 30 días para Distribuciones Hospitalarias del Sur S.L.

El 10 de octubre de 2012 el actor instó prestación por desempleo reconociéndosele, por Resolución del SEPE del mismo día, 360 días de desempleo contributivo. Agotada la prestación solicitó subsidio -con responsabilidades familiares- y por Res. del SEPE de 25 de noviembre de 2013 se le reconocieron 900 días hasta 1 de mayo de 2014. El 9 de octubre de 2014 solicitó subsidio para mayores de 55 años reconocido por Resolución del SEPE el 29 de diciembre de 2014 por 2.123 días, hasta el 2 de septiembre de 2020.

La ITSS levantó tres actas de infracción a las dos asociaciones y a la fundación por infracciones muy graves en materia de Seguridad Social, porque se creó una apariencia de relación laboral para justificar el alta en la Seguridad Social como único medio de proporcionar a los extrabajadores el periodo de carencia necesario para acceder a las prestaciones por desempleo "que de otro modo no tendrían derecho". Se impuso sanción a las tres empresas por infracción muy grave de la art. 23.1 e) LISOS, entre los trabajadores relacionados estaba el demandado, confirmadas por el JS, confirmadas por TSJ; pendiente de recurso de casación los Autos 718/2015.

Las tres empresas recibieron subvenciones excepcionales mediante resoluciones de la Junta de Andalucía para la ejecución de acciones de políticas activas de empleo, subvenciones destinadas a la formación específica con contratación y alta en la Seguridad Social. En el contrato de trabajo del recurrente con FUECA se pactó que prestaría servicios como otras ocupaciones elementales, grupo de cotización 10, nivel salarial XIII, con horario de lunes a viernes en horario flexible y el objeto del contrato "la realización de actividades formativas como consecuencia del Acuerdo suscrito entre la Junta con el colectivo de ex-trabajadores de Delphi, en virtud de subvención excepcional que le ha sido concedida por la Junta de Andalucía con la participación del Ministerio de Trabajo". ITSS emite informe en julio de 2014 no apreciando dolo, culpa o negligencia de los ex-trabajadores, por este motivo no son parte en los procedimientos sancionadores. Recurre el trabajador.

La Sala rechaza la petición de suspensión hasta la resolución de las Diligencias Previas en el Juzgado de instrucción, sin apreciar prejudicialidad penal y remitiéndose a su sentencia de 21 de marzo de 2019 (rec. 312/2018) y a otras resoluciones (rec. 1078/2018), razonando que contra el recurrente no se ha seguido procedimiento sancionador, ni el SEPE impuso sanciones al trabajador, porque el procedimiento es judicial, concretamente de revisión de actos declarativos de derechos, iniciado por el SEPE frente al beneficiario de prestaciones por desempleo y se pretende anular las resoluciones de reconocimiento de las prestaciones por inexistencia de la relación laboral que justificase el alta en la Seguridad Social, ante la indebida concesión de prestaciones derivadas de cotizaciones en las que únicamente recibían acciones formativas. Resuelve conjuntamente los otros tres motivos, con remisión a su sentencia de 15 de septiembre de 2021 (rec. 3120/2020) y rec. 1426/2021, indicando que la actividad desempeñada no es propiamente laboral sin estar justificado el alta en la Seguridad Social y la cotización efectuadas como medio para simular una inexistente prestación de servicios retribuidos por cuenta ajena, considerando la Sala que argumentar que recibir formación es una forma de trabajo es: extravagante, forzado, irracional y absurda, recibir formación no es realizar ningún trabajo, no es prestar servicio que tenga valor económico para quien proporciona la formación y no existe el elemento constitutivo de la relación laboral. El lucro de la asociación no proviene del trabajo del recurrente -inexistente- sino de la administración autonómica, sin sinalagma contractual.

Razona la Sala que no puede nacer confianza legítima en la obtención de una prestación por desempleo derivada de una patente inexistencia de relación laboral, y los actos propios a los que se pretende derivar tal confianza no son del SEPE sino de terceros no titulares de la relación jurídica prestacional. En relación a la seguridad jurídica, lo que pretende el SEPE con su demanda es enderezar la torcida aplicación que inconscientemente hizo cuando desconocía las circunstancias que ahora sí conoce y determinar que no pudo nacer el derecho a las prestaciones por desempleo. Concluye que no se está ante un procedimiento sancionador, la anulación del derecho no deriva de simulación punible administrativamente sino de inexistencia de relación laboral, al margen de que cuando se declare proceda anular el alta y las cotizaciones de dicho periodo y que las contrataciones y alta puedan ser manifestaciones de un mecanismo defraudatorio imputable a las fundaciones y asociaciones en connivencia con la Junta de Andalucía a dilucidar en los órdenes administrativo y en su caso penal. No siendo objeto de este procedimiento.

Tras haber sido requerida la parte para seleccionar sentencia no ha seleccionado por lo que conforme a la providencia dictada por esta Sala se tiene por seleccionada la más moderna de entre las idóneas.

La sentencia referencial es la STS de 3 de diciembre de 2013 (rcud. 661/2013), que estimó el recurso de la empresa devolviendo las actuaciones al Organismo Jurisdiccional correspondiente. La empresa celebró sucesivos contratos temporales con un trabajador como conductor mediante contratos por obra o servicio determinado para la campaña de frutas y hortalizas, al término de los cuales el actor percibió prestaciones por desempleo. Las contrataciones finalizaban en el periodo estival con una duración media de 11 meses respondiendo a la actividad normal de la empresa. Por el JS y el TSJ se condenó a la empresa al reintegro de las prestaciones indebidamente percibidas por el trabajador.

La Sala Cuarta resuelve si la contratación debió ser de carácter fijo o de fijo-discontinuo y si la irregularidad en la contratación realizando contrato temporal en lugar del procedente de fijo discontinuo debe producir el reintegro de prestaciones del actual art. 147 LRJS (el entonces art. 145 bis LPL) por entender que el SEPE no es custodio de la legalidad de la contratación laboral y la condena sólo procede cuando exista contratación fraudulenta o abusiva que ocasione perjuicio a la EG por abonar unas prestaciones de desempleo que conforme a la Ley no estaba obligada a satisfacer. Concluye que aunque el contrato temporal no se ajustaba a la legalidad, no habiéndose generado ningún derecho a desempleo nuevo o distinto del que hubiera correspondido de haberse realizado el adecuado contrato no existió lucro indebido de prestaciones imputable a la actuación de la empresa.

Se aprecia falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción. La parte recurrente, en su escrito de interposición del recurso omite el preceptivo examen y análisis de comparativo no realizando la debida comparación entre la sentencia recurrida y la que cita de contraste, a los efectos del motivo de recurso que propone, se conforma con la realización de una breve referencia a la sentencia de contraste, con extractos literales y entrecomillados de la misma, como puede comprobarse en las páginas 8 y 9 del escrito de interposición, pero sin establecer debidamente los aspectos comparativos de los que pueda deducirse la identidad sustancial en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones, como exige el art. 224.1.a) de la LRJS. El escrito de interposición nada relata respecto de la sentencia que se recurre.

Asimismo se aprecia la falta de cita y fundamentación de la infracción legal . La parte recurrente, en su escrito de interposición del recurso no cita el precepto o preceptos que considere infringidos, como exige el art. 224.1.b) de la LRJS, ni consiguientemente esgrime la fundamentación de aquella infracción, como se observa en las todas las páginas que componen el escrito de interposición del recurso.

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 207 del mismo texto legal. La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con insistencia que dicha exigencia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia" [ SSTS, entre otras, 22/04/2013 (R. 1048/2012), 02/12/2013 (R. 3278/2012) y 14/01/2014 (R. 823/2013) y 04/02/2015 (R. 3207/2013)].

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

Se aprecia, en último lugar, falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la aportada como término de comparación (tomando la más moderna de las invocadas, al no haber realizado la parte recurrente selección alguna, a requerimiento de esta Sala), al no concurrir las identidades del art. 219.1 LRJS, siendo distintas las pretensiones. En la sentencia recurrida el objeto de debate, en un proceso de revisión de actos de las resoluciones del SEPE en aplicación del art. 146 LRJS, fue la suspensión del procedimiento por existir diligencias previas tramitándose en Juzgado de Instrucción, la posible vulneración de los principios de confianza legítima, seguridad jurídica, buena fe y la doctrina de los actos propios, la inexistencia de infracción por alegar que no hubo dolo, culpa o negligencia y la invocada doctrina comunitaria sobre la validez de la formación como objeto del contrato de trabajo. Mientras en la sentencia de contraste se resuelve en el marco del art. 147 LRJS, de impugnación de prestaciones por desempleo, sobre la inexistencia de obligación de reintegro de las prestaciones por desempleo por parte de la empresa por no infringirse el precepto procesal estando el trabajador vinculado con la empresa mediante contrato de fijo discontinuo con derecho al percibo de las prestaciones, aun habiéndose formalizado contrataciones temporales.

SEGUNDO

En las alegaciones la parte recurrente simplemente expresa que entiende que sí se dan los requisitos de admisibilidad del recurso sin razonar ni argumentar ni dar respuesta a ninguna las posibles faltas (de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, falta de cita y fundamentación legal y falta de contradicción) que le fueron notificadas en su día mediante la Providencia de esta Sala. Es obvio que sin rebatir la Providencia y tratándose algunos de aquellos defectos de defectos insubsanables y causa de inadmisión, en aplicación del art. 225.4 LRJS en relación con el art. 224.1a) de dicho texto legal, incumpliendo el escrito de interposición de la recurrente las exigencias de este último precepto. Y sin tampoco exponer la recurrente los argumentos de la contradicción existente las similitudes de su escrito de interposición, con los defectos que presentan, como se ha argumentado, resultan insuficientes para que se cumplan los presupuestos a que alude el art. 219 de la LRJS, con el alcance que al mismo le ha venido dando la propia doctrina de esta Sala, pues las diferencias destacadas ponen de manifiesto la falta de homogeneidad de las situaciones contempladas y sin la concurrencia de dicho presupuesto no es dable a la Sala entrar a decidir cuál de las doctrinas es la correcta.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Luis Ocaña Escolar, en nombre y representación de D. Luis Carlos contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 21 de octubre de 2021, en el recurso de suplicación número 1432/21, interpuesto por D. Luis Carlos, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Cádiz de fecha 16 de noviembre de 2020, en el procedimiento nº 860/15 seguido a instancia de Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE) contra Luis Carlos, Jorge Muñoz Consultores SLP, Fundación Universidad Empresa de Cádiz, Asociación Apoyo Al Medio Ambiente Natura y Asociación de Apoyo a la Integración Humanitas, sobre prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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