ATS 20680/2022, 3 de Noviembre de 2022
Jurisdicción | España |
Fecha | 03 Noviembre 2022 |
Número de resolución | 20680/2022 |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Penal
Auto núm. 20.680/2022
Fecha del auto: 03/11/2022
Tipo de procedimiento: REVISION
Número del procedimiento: 20796/2022
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca
Procedencia: JI nº 13 Barcelona
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta
Transcrito por: ARB
Nota:
REVISION núm.: 20796/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
Auto núm. 20680/2022
Excmos. Sres.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente
D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca
D. Ángel Luis Hurtado Adrián
En Madrid, a 3 de noviembre de 2022.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca.
Por la representación procesal del condenado D. Íñigo, en escrito dirigido a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, en fecha 14 de Septiembre de 2.022, solicitó la autorización para interponer recurso de revisión contra la sentencia nº 496/2017, de 3 de octubre de 2017, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 13 de Barcelona, en los autos del procedimiento juicio por delitos leves nº 234/2017, cuyo fallo es el del siguiente tenor literal: "Que debo CONDENAR, y así lo hago a Íñigo (DNI nº NUM000) como autor de un delito leve de lesiones previsto y penado en el artículo 147.2 C.P. Código Penal a la pena de un mes multa, a razón de seis euros diarios estableciéndose, para el caso de impago, una responsabilidad personal sustitutoria de un dia de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas y a que, en concepto de responsabilidad civil indemnice a Alicia en la cantidad de 126 euros (ciento veintiséis euros)(sic)".
El Ministerio Fiscal en el trámite preceptivo alegó lo siguiente:
"No procede autorizar la interposición del recurso de revisión, dado que, ni se trata de una sentencia firme ni concurren ninguno de los supuestos del art. 954 de la LECR.
El promovente de la revisión pretende que se deje sin efecto el sobreseimiento acordado por un Juzgado de Instrucción de Barcelona, confirmado en apelación por la Audiencia Provincial, respecto de su pretensión de seguirse diligencia por presuntos delitos de falso testimonio y denuncia falsa.
Es doctrina asentada de ese Tribunal, SSTS 415/2021, de 13 de mayo de 2021 , o 652/2011, de 17 de junio de 2011 , que recuerdan la 1/2009, de 14 de enero de 2009 , en que se decía que "el denominado recurso de revisión constituye un medio excepcional que permite subsanar situaciones acreditadamente injustas, rescindiendo una sentencia firme a través de un nuevo proceso. Y concurriendo alguno de los supuestos del art. 954 de la LECR .
Nada tiene que ver la pretensión del promovente con un recurso de revisión, por lo que ha de denegarse la autorización precisa(sic)".
En el escrito presentado en nombre de Íñigo se solicita autorización para interponer recurso de revisión contra la sentencia nº 496/2017, dictada en fecha 3 de octubre de 2017, por el Juzgado de Instrucción nº 13 de Barcelona, en la que fue condenado como autor de un delito leve de lesiones.
El solicitante de la autorización alega haber presentado denuncias por falso testimonio contra alguna de las personas que en su día testificaron en el citado juicio, y que han sido sobreseídas al no encontrar indicios de delito los órganos jurisdiccionales de instancia y de apelación, y, con apoyo en el artículo 954.1.d) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim), interesa la práctica de distintas pruebas y efectúa una distinta valoración de los datos disponibles.
El recurso de revisión es un recurso excepcional (v. STS nº 817/2016, de 31 de octubre; STS nº 955/2016, de 15 de diciembre; y STS nº 959/2016, de 21 de diciembre, entre otras), al tener por objeto la revocación de sentencias firmes y atentar por ello al principio de cosa juzgada, e implica la inculpabilidad de aquellas personas que han sido condenadas con notoria equivocación o error, de modo que su finalidad está encaminada a que prevalezca, sobre la sentencia firme, la auténtica verdad y, con ello, la justicia material sobre la formal (v. ss. de 30 de noviembre de 1981 y de 11 de junio de 1987, entre otras). Supone, en definitiva, una derogación para el caso concreto del principio preclusivo de la cosa juzgada y persigue fundamentalmente mantener, en la medida de lo posible, el necesario equilibrio entre las exigencias de la justicia y las de la seguridad jurídica (v. STC de 18 de diciembre de 1984). Por todo ello, solamente cabe acudir a este remedio procesal en los supuestos expresamente previstos en el artículo 954 de la LECrim. ( ATS de 21 de octubre de 2001), según la interpretación que de ellos ha efectuado la jurisprudencia de esta Sala.
Cuando se trata del supuesto previsto en el artículo 954.1.d) es preciso que los hechos o elementos de prueba hayan sido conocidos después de la sentencia, de manera que no hubieran podido ser aportados con anterioridad, tratándose de elementos nuevos en ese sentido. Es preciso, pues, que lo sean efectivamente, bien porque antes no existieran o porque, aun existiendo, fueran conocidos después, y que demuestren la inocencia del condenado o justifiquen la imposición de una pena menos grave o más beneficiosa para el reo. Después de la última modificación legal, el precepto no exige expresamente que se trate de nuevos elementos de prueba, pero esa exigencia se desprende de la propia naturaleza del recurso de revisión, que no se compagina con la posibilidad de reabrir constantemente el problema probatorio en las causas penales, trayendo otros elementos probatorios, entonces no utilizados, al ámbito de la revisión, al que corresponde legalmente un marco de discusión más limitado. También la literalidad del precepto alude a ese carácter cuando se refiere a hechos o elementos de prueba cuyo conocimiento sobrevenga después de la sentencia.
No se trata por lo tanto de elementos probatorios que permitan nuevas argumentaciones en pro de la inocencia del entonces condenado o de una condena menos grave, sino de auténticas nuevas pruebas que evidencien lo erróneo de la condena desvirtuando de forma contundente las pruebas que en su día se tuvieron en cuenta, o de tal naturaleza que de forma indiscutible determinen la ineludible imposición de una pena menos grave. Tampoco se trata de una nueva oportunidad para revalorar los elementos probatorios que el Tribunal de instancia y de apelación ya tuvieron en cuenta o para aportar pruebas que no se propusieron entonces pero que pudieron haber sido propuestas.
En el caso, ninguno de los elementos aludidos por el solicitante eran desconocidos en el momento del enjuiciamiento, por lo que pudieron ser alegados y valorados entonces, sin que el recurso de revisión permita la apertura de un nuevo periodo de prueba o la reconsideración de la practicada.
De otro lado, aunque la falsedad de un testimonio utilizado como prueba principal o básica en una sentencia condenatoria, es contemplado como base para el recurso de revisión en el artículo 954.1.a) de la LECrim, sería necesaria una sentencia condenatoria en la que así se declare. Excepcionalmente, esta no será requerida en los casos mencionados en el último inciso del precepto, pero cuando así ocurra, será necesaria la existencia de otros elementos que avalen la falsedad de lo entonces afirmado ante el Tribunal por el testigo.
No ocurre así en el caso, en el que los órganos jurisdiccionales competentes, tras examinar las denuncias presentadas por el solicitante, no han apreciado la existencia de indicios de delito.
Por todo ello, no procede autorizar la interposición del recurso de revisión.
LA SALA ACUERDA:
No autorizar la interposición del recurso de revisión promovido por la representación procesal de D. Íñigo.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
Manuel Marchena Gómez Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Ángel Luis Hurtado Adrián