ATC 138/2022, 24 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Octubre 2022
Número de resolución138/2022

Sala Segunda. Auto 138/2022, de 24 de octubre de 2022. Recurso de amparo 2773-2022. Acuerda la suspensión parcial en el recurso de amparo 2773-2022, promovido por don Mariano Nava Calvo en causa penal.

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional compuesta, por el magistrado don Juan Antonio Xiol Ríos, presidente; los magistrados don Antonio Narváez Rodríguez, don Cándido Conde-Pumpido Tourón, don Ramón Sáez Valcárcel y don Enrique Arnaldo Alcubilla, y la magistrada doña Concepción Espejel Jorquera, en el recurso de amparo núm. 2773-2022, promovido por don Mariano Nava Calvo, en relación con la sentencia dictada el 20 de mayo de 2021 por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Toledo en el juicio oral núm. 210-2019 y la sentencia dictada el 9 de diciembre de 2021 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Toledo en el recurso de apelación núm. 53-2021, ha dictado el siguiente

AUTO

Antecedentes

  1. El 19 de abril de 2022 la procuradora de los tribunales doña Raquel Gómez Sánchez, en nombre y representación de don Mariano Nava Calvo, bajo la dirección del letrado don Marino Turiel Gómez, presentó en el registro de este tribunal recurso de amparo contra la sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Toledo de 20 de mayo de 2021, dictada en el juicio oral núm. 210-2019, y contra la sentencia de 9 de diciembre de 2021 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Toledo, en el recurso de apelación núm. 53-2021. En virtud de la sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Toledo, confirmada en apelación, el recurrente fue condenado (junto a otra persona) a la pena de dos años de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales, como autor de un delito societario en concurso medial con un delito de falsificación de certificados; asimismo a reintegrar a la sociedad mercantil perjudicada, de forma conjunta y solidaria con el otro condenado, la suma de 724 921,18 €.

    En la demanda de amparo se alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) y del derecho a la legalidad penal, en la vertiente del principio non bis in idem (art. 25.1 CE). Se solicita por ello la declaración de nulidad de las sentencias impugnadas.

    Asimismo, solicita el recurrente por otrosí que se suspenda la ejecución de la sentencia condenatoria, porque de otro modo el restablecimiento de sus derechos, de serle otorgado el amparo, resultaría ya de imposible realización.

  2. La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, por providencia de 20 de julio de 2022, acordó la admisión a trámite del presente recurso de amparo, apreciando que concurre en el mismo especial trascendencia constitucional [art. 50.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC)], porque el recurso plantea un problema o afecta a una faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este tribunal [STC 155/2009 , FJ 2 a)].

    Por providencia de la misma fecha, la Sala Segunda acordó formar la oportuna pieza de suspensión, en los términos del art. 56 LOTC, concediendo tres días al recurrente y al Ministerio Fiscal para formular alegaciones.

  3. La representación procesal del recurrente presentó sus alegaciones mediante escrito registrado en este tribunal el 27 de julio de 2022.

    Solicita que se acuerde la suspensión de la ejecución de la sentencia condenatoria, en lo que se refiere a la pena de dos años de prisión, pues de otro modo se le ocasionaría un perjuicio irreparable que haría perder su finalidad al amparo, en caso de que fuera otorgado, pues ya se habría cumplido la pena. Señala al respecto que el criterio general de este tribunal es que procede suspender la ejecución de las penas de prisión inferiores a cinco años. Añade que la suspensión interesada no origina perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales o libertades públicas de otra persona. Pone asimismo de manifiesto que ha solicitado al Juzgado de lo Penal núm. 4 de Toledo, mediante escrito fechado el 26 de abril de 2022 cuya copia adjunta, la suspensión de la ejecución de la pena de prisión, conforme a lo previsto en el art. 80 del Código penal, sin que dicho juzgado se haya pronunciado aún al respecto.

  4. El Ministerio Fiscal presentó sus alegaciones mediante escrito registrado en este tribunal el 3 de agosto de 2022.

    Tras resumir los antecedentes de hecho del presente recurso de amparo y exponer la doctrina constitucional derivada de la aplicación del art. 56 LOTC, en particular por referencia a la solicitud de suspensión de resoluciones judiciales que condenan a penas privativas de libertad, interesa en este caso la estimación de la pretensión de suspensión que ha sido formulada por el recurrente. Señala que la pena de dos años de prisión impuesta al recurrente no es una pena de larga duración, por lo que, dado el tiempo normal que requiere la tramitación del recurso de amparo, de no acordarse la suspensión interesada podría quedar privado de eficacia un eventual pronunciamiento estimatorio del recurso de amparo, ocasionándose así un perjuicio irreparable al recurrente. Por el contrario, de accederse a la suspensión pretendida, no se causaría una lesión específica y grave de un interés constitucionalmente protegido —más allá de aquel que de por sí produce la inejecución de un fallo judicial— ni de derechos fundamentales o libertades públicas de terceros. Interesa por ello el Ministerio Fiscal que se acuerde la suspensión en cuanto a la pena privativa de libertad, así como de la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, denegándose en cambio respecto de las consecuencias de la condena en el ámbito civil, conforme a la regla general de improcedencia de suspender la ejecución de fallos de contenido económico.

  5. Por diligencia de ordenación del secretario de justicia de la Sala Segunda del Tribunal de 26 de septiembre de 2022 se hace constar que, puesto en contacto esta misma fecha con el letrado de la administración de justicia del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Toledo, se le participa por este que el recurrente no se encuentra cumpliendo la pena privativa de libertad impuesta y que se encuentra pendiente de resolver por el juzgado la solicitud de suspensión de esa pena.

  6. Por diligencia de ordenación del secretario de justicia de la Sala Segunda del Tribunal de 18 de octubre de 2022 se hace constar que, en esa misma fecha, ha tenido entrada en la Sala la providencia dictada el 16 de octubre de 2022 por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Toledo, en la que se acuerda no haber lugar a resolver acerca de la solicitud de suspensión de la ejecución de la pena de prisión formulada por el recurrente en amparo, al entender que la competencia para acordar la suspensión, en su caso, corresponde al Tribunal Constitucional, conforme a lo dispuesto en el art. 56 LOTC.

Fundamentos jurídicos

  1. Dispone el art. 56.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) que la sala que conozca de un recurso de amparo únicamente suspenderá la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo constitucional “cuando la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio al recurrente que haría perder al amparo su finalidad”; previéndose en el segundo inciso de este mismo precepto que la suspensión, no obstante, podrá denegarse cuando de aquella “pueda seguirse perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero”.

    Este tribunal viene recordando que el art. 56.1 LOTC establece como principio general que “la interposición del recurso de amparo no suspenderá los efectos del acto o sentencia impugnados”, lo cual es consecuencia de la presunción de legitimidad que alcanza a todas las actuaciones de los poderes públicos, presunción que es inherente a la entera actividad pública, ya sea legislativa, ejecutiva o judicial. Este carácter restrictivo de la suspensión deriva de la necesidad de preservar el interés general, de la garantía de la efectividad de las decisiones de los poderes públicos, y del aseguramiento de la ejecución de las resoluciones dictadas por jueces y tribunales, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les confiere el art. 117.3 CE (en este sentido, entre otros muchos, se pronuncian los AATC 2/2001 , de 15 de enero, FJ 1; 4/2006 , de 16 de enero, FJ 1, y 127/2010 , de 4 de octubre, FJ 1). La regla general es, por tanto, que no procede la suspensión de los efectos de los actos o resoluciones judiciales impugnadas, en particular, en lo que hace a estas últimas, porque tal suspensión acarrea la perturbación de la función jurisdiccional y supone una injerencia de la jurisdicción constitucional en las decisiones adoptadas por la jurisdicción ordinaria que, pese a poder estar justificada, ha de ser abordada con suma cautela, caso a caso, para evitar que este tribunal desempeñe funciones que le están constitucionalmente vedadas, por ser propias de la jurisdicción ordinaria (ATC 38/2018 , de 22 de marzo, FJ 3, por todos).

    Por ello la adopción de la medida cautelar de suspensión resulta pertinente solo cuando la ejecución del fallo cause al solicitante de amparo un perjuicio irreparable en los derechos fundamentales invocados en el proceso constitucional, debiendo entenderse por perjuicio irreparable aquel que provoque que el restablecimiento del recurrente en los derechos fundamentales cuya vulneración denuncia, en el caso de una sentencia estimatoria de este tribunal, sea tardío e impida definitivamente que la restauración sea efectiva (entre otros muchos, ATC 198/2006 , de 19 de junio, FJ 1).

    En relación con la suspensión de las penas privativas de libertad, de acuerdo con la doctrina mantenida por este tribunal se ha venido utilizando como criterio de ponderación prioritario el de gravedad de la pena, aplicando de forma reiterada como directriz inicial la de que la pena sea superior o inferior a los cinco años de prisión (AATC 342/2005 , de 26 de septiembre, FJ 2; 16/2009 , de 26 de enero; 18/2011 , de 28 de febrero, FJ 2, y 61/2013 , de 27 de febrero, FJ 2), que es la que le sirve al legislador penal para diferenciar entre las penas graves y las menos graves (ATC 44/2012 , de 12 de marzo, FJ 2).

    Junto a este criterio, el Tribunal ha venido ponderando otras circunstancias relevantes, tales como, significativamente, “la gravedad y naturaleza de los hechos enjuiciados y el bien jurídico protegido, su trascendencia social, la duración de la pena impuesta y el tiempo que reste de cumplimiento de la misma, el riesgo de eludir la acción de la justicia y la posible desprotección de las víctimas” (entre otros, AATC 469/2007 , de 17 de diciembre, FJ 2; 16/2008 , de 21 de enero, FJ 1, y 172/2008 , de 23 de junio, FJ 2), circunstancias todas ellas “que expresan la reprobación que el ordenamiento asigna al hecho delictivo y, por consiguiente, la magnitud del interés general en su ejecución” (por todos, AATC 109/2008 , de 14 de abril, FJ 2; 53/2009 , de 23 de febrero, FJ 1, y 171/2009 , de 1 de junio, FJ 1).

    En relación con las penas de contenido patrimonial, este tribunal ha establecido, como criterio general, la improcedencia de la suspensión de la ejecución de aquellos fallos judiciales que admiten la restitución íntegra de lo ejecutado, como por lo común sucede con los que, por tener un contenido económico, no causan perjuicios de imposible reparación, salvo que por su montante excepcional, o por la situación financiera del recurrente en amparo, pueda justificarse la adopción de la medida cautelar pretendida, siempre que este aduzca razones que justifiquen la procedencia de acordar la suspensión en el caso concreto (entre otros muchos, AATC 249/2000 , de 30 de octubre, FJ 2; 159/2001 , de 18 de junio, FJ 2; 148/2006 , de 8 de mayo, FJ 2, y 25/2009 , de 26 de enero, FJ 1).

    En fin, por lo que se refiere a la suspensión de las penas accesorias, estas siguen la suerte de la pena principal, como este tribunal tiene reiteradamente declarado (por todos, AATC 270/2002 , de 11 de diciembre, FJ 2; 291/2014 , de 1 de diciembre, FJ 3; 34/2016 , de 15 de febrero, FJ 3; 122/2018 , de 26 de noviembre, FJ 3, y 72/2021 , de 12 de julio, FJ 3).

  2. En el presente caso, de acuerdo con lo alegado por el Ministerio Fiscal, concurren los requisitos que nuestra doctrina exige para otorgar la suspensión de la ejecución en cuanto a la pena privativa de libertad a la que fue condenado el recurrente, que es a la que este ha ceñido finalmente su pretensión de suspensión en el trámite de audiencia del art. 56.4 LOTC, por cuanto la duración de la condena impuesta —dos años de prisión— permite afirmar que su ejecución podría ocasionarle perjuicios irreparables, que harían perder su finalidad al recurso de amparo en caso de que este fuere estimado. Resulta por ello procedente acordar la suspensión cautelar de la pena de prisión impuesta al recurrente en atención a su corta duración, tratando así de prevenir que la previsible duración que requiere la tramitación del presente recurso de amparo pudiera conllevar la inefectividad de un eventual pronunciamiento estimatorio del mismo.

    Procede asimismo acordar la suspensión de la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, pues, conforme a la doctrina constitucional señalada, las penas accesorias siguen la suerte de la principal.

    Por el contrario, no procede acordar la suspensión de las consecuencias de la condena en el ámbito civil, de contenido meramente patrimonial, y que en todo caso el recurrente ha excluido expresamente de su petición de suspensión. Tampoco procede extender la suspensión a la condena al pago de las costas procesales, por las mismas razones.

    Por lo expuesto, la Sala

ACUERDA

  1. Suspender la ejecución de la pena de dos años de prisión, así como de la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, impuestas al recurrente en sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Toledo de 20 de mayo de 2021, en el juicio oral núm. 210-2019, y confirmada por la sentencia dictada el 9 de diciembre de 2021 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Toledo en el recurso de apelación núm. 53-2021.

  2. Denegar la suspensión de los restantes pronunciamientos condenatorios.

Madrid, a veinticuatro de octubre de dos mil veintidós.

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