ATS, 16 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Noviembre 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 16/11/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3116/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 28 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: RFM/F

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3116/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 16 de noviembre de 2022.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la mercantil Banco Santander S.A, ( antes Banco Popular Español S.A), presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia n.º 517/2019, de fecha 4 de noviembre del 2019, dictada por el la Audiencia Provincial de Madrid ( Sección 28ª), dimanante de los autos de incidente concursal sobre acción de reintegración n.º 2013/2017, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 4 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 14 de diciembre del 2020, se tuvo por parte recurrente a la procuradora Doña. María José Bueno Ramírez, en nombre y representación de Banco Santander S.A, y como parte recurrida al procurador D. Antonio Rafael Rodriguez Muños, en nombre y representación de Aspavine S.L.

CUARTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial.

QUINTO

Mediante providencia de fecha 14 de septiembre del 2022, se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

SEXTO

Las partes personadas han presentado alegaciones en torno a las posibles causas de inadmisión de los recursos interpuestos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por parte de la procuradora Dña. María José Bueno Ramírez se formula recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un incidente concursal, tramitado por razón de la materia, por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.

Conforme a la Disposición Final 16.ª.1 regla 5 LEC, sólo si se admite el recurso de casación por interés casacional, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone por el cauce correcto y se estructura en un único motivo, el cual se funda en la infracción del artículo "[...] 71 de la Ley Concursal, en cuanto a la incorrecta no apreciación del Beneficio Patrimonial indirecto para la concursada por la constitución de la garantía contextual enjuiciada [...]". El recurrente advierte que el préstamo que fuera formalizado en agosto del 2008, resultaba muy beneficioso para Global Consulting Partners S.L lo que redundaba en la viabilidad financiera de la concursada Aspavine S.L. Señala que tales prácticas eran habituales entren ambas sociedades, y que claramente reportó beneficios patrimoniales para Aspavine S.L, ya que permitió la viabiliad financiera de esta, ya que desde desde la concesión del préstamo hasta la declaración de concurso de esta última, transcurrieron casi dos años. El recurrente como doctrina jurisprudencial vulnerada a efectos de acreditar el interés casacional cita las siguiente sentencias; STS 290/2015, de 2 de junio; STS 289/2015, de 2 de junio; STS nº. 213/2017, de 31 de marzo y STS n.º 100/2014, de 30 de abril.

TERCERO

Planteado en los términos indicados, el recurso de casación debe ser inadmitido, ya que el mismo adolece de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4º LEC). Así el recurrente , como arriba se señalaba, advierte, que la operación objeto de la rescisión constituía una práctica habitual entre ambas sociedades, las cuales integraban un mismo grupo de empresas, y de la que se derivaron beneficios financieros para la concursada.

Sin embargo, la Audiencia Provincial tras un examen global de la totalidad de la prueba obrante y, conforme criterio jurisprudencial dictado por esta sala, en la STS 30 de abril del 2014, concluyó que tal operación- otorgamiento de la garantía- supuso un sacrificio patrimonial para la concursada, que no reportó impacto positivo alguno en su patrimonio. De forma más concreta , determinó que la operación por la que Aspavine se convirtió en garante prendario de Global frente a la entidad financiera, ahora recurrente, no arrojó resultado beneficioso, en proporción con el sacrificio patrimonial que realizó. Especificó el ser así, ya que que el beneficio que pudo derivarse para Aspavine no se correspondía con el sacrificio que realizó, visto que el pagaré pignorado era el único activo realizable con el que contaba para que con su importe pudiera hacer frente a los créditos privilegiados y ordinarios dentro del procedimiento concursal.

A la vista de lo expuesto, el recurso no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose, de la prueba practicada, de los hechos probados y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que la cita de norma infringida resulta meramente instrumental y, subsiguientemente incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida y en la que se obvia la propia ratio decidendi de dicha resolución. La función de control en la interpretación y aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial que cumple el recurso de casación, exige que las cuestiones jurídicas que se planteen respeten los hechos o base fáctica de la sentencia impugnada, sin que puedan mutilarse, ser sustituidos ni adicionados con otros no tenidos en cuenta de forma explícita o implícita por la sentencia recurrida ( SSTS 690/2012, de 21 de noviembre, y 616/2012, de 23 de octubre).Como consecuencia de lo anterior, no cabe afirmar vulnerada la doctrina jurisprudencial expuesta, al ser la misma correctamente aplicada por la Audiencia Provincial, teniendo en cuenta las circunstancias fácticas declaradas como probadas.

A todo lo expuesto, debe añadirse, pues parece inferirse del desarrollo de las diferentes alegaciones, vertidas por el recurrente, que es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo; 56/2011, de 23 febrero; 71/2012 de 20 febrero; 669/2012, de 14 de noviembre; 147/2013, de 20 de marzo; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinados.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite contemplado en los artículos 483.3 y 473.2 LEC, habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, se imponen las costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

Siendo inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Banco Santander S.A, ( antes Banco Popular Español S.A), contra la Sentencia n.º 517/2019, de fecha 4 de noviembre del 2019, dictada por el la Audiencia Provincial de Madrid ( Sección 28ª), dimanante de los autos de incidente concursal sobre acción de reintegración n.º 2013/2017, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 4 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas del recurso a la parte recurrente, quien perderá del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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