ATS, 16 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Noviembre 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 16/11/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 4681/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 7 DE GIJÓN

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: LTV/ML

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4681/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 16 de noviembre de 2022.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Emilia presentó escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha 19 de junio de 2020 por la Audiencia Provincial de Gijón Sección 7.ª en el rollo de apelación n.º 101/2020 dimanante de los autos de juicio de división de herencia n.º 862/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 11 de Gijón.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo previo emplazamiento de las partes apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª Ana Belderrain García en nombre y representación de D.ª Emilia presentó escrito ante esta Sala personándose en calidad de parte recurrente. La procuradora D.ª Eva Arbesu García en nombre y representación de D.ª Flor presentó escrito ante esta Sala personándose en calidad de parte recurrida. El procurador D. Manuel Fule López en nombre y representación de D.ª Lidia y D. Olegario presentó escrito ante esta Sala personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 28 de septiembre de 2022 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas

QUINTO

Mediante diligencia de ordenación de 20 de octubre de 2022 se hace constar que han presentado alegaciones todas las partes personadas.

SEXTO

Por la parte recurrente se han constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y de casación se interponen contra una sentencia recaída en juicio de división de herencia en el que D.ª Lidia y D. Olegario formularon escrito de oposición a las operaciones particionales hechas por el contador partidor respecto de la herencia de la fallecida Dña. María Virtudes. Dicho procedimiento fue tramitado por razón de la materia por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477. 2. 3.º LEC lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional.

Procede examinar en primer lugar si la resolución que se pretende impugnar es recurrible en casación conforme al art. 447. 2. 3.º LEC pues de no ser así en todo caso será improcedente el recurso extraordinario por infracción procesal conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª apartado 1 párrafo primero y regla 5.ª párrafo segundo LEC.

SEGUNDO

El recurso de casación interpuesto al amparo del art. 477. 2. 2.º LEC se articula en tres motivos. En el motivo primero se alega la infracción por aplicación indebida de los arts. 392 y 393 CC en relación con los arts. 1254 y 1255 CC. En el desarrollo cuestiona que la sentencia recurrida haya considerado que existe una comunidad o titularidad compartida del negocio de administración de lotería entre la madre y la hija cuando aparte de ser una tesis nueva que no fue objeto de debate nunca existió pues el negocio no se compartió por más que existiera una cuenta conjunta. En el motivo segundo se alega la infracción por inaplicación del art. 659 CC en relación con los arts. 1035 CC 13 y 14.5 del Real Decreto 1082/85 de 11 de junio y la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo establecida en la STS 1031/2006 de 2 de enero en materia de transmisión mortis causa de las Administraciones de Loterías. Defiende con arreglo a la citada sentencia que con arreglo a la legislación entonces vigente el Real Decreto 11 de junio de 1985 no se transmiten mortis causa ni intervivos las Administraciones de Lotería por lo que no cabe la donación de la misma que es el único objeto de debate sin que lo fuera si hubo o no cotitularidad o condominio respecto de la explotación del negocio que la sentencia resuelve novedosamente. Defiende que no hubo donación y que la intención fue transmitir el negocio conforme a la legalidad vigente sin distinción alguna en orden a separar la titularidad administrativa de la civil. En el motivo tercero se alega la infracción del principio de enriquecimiento injusto ya que en el presente caso se dan todos los requisitos para considerar que de computarse el negocio en el haber de la causante sin causa legal que lo justifique se produciría un enriquecimiento injusto a favor de los legatarios.

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en dos motivos. En el motivo primero al amparo del artículo 469. 1. 2.º se denuncia la infracción del artículo 218.1 LEC alegando la incongruencia extra petita de la sentencia en tanto que no resuelve lo solicitado expresamente por las partes y resuelve y concede cuestiones no solicitadas y no sometidas a su conocimiento.

En el motivo segundo al amparo del ordinal 4.º del articulo 469.1 LEC se denuncia error en la valoración de la prueba.

TERCERO

Pues bien a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente el recurso de casación no puede ser admitido por las siguientes razones:

- Incumplimiento de los requisitos del escrito de interposición por utilizar un cauce inadecuado de acceso al recurso de casación ( art. 483. 2. 2.º LEC). El escrito de interposición en lo que se refiere al recurso de casación se formula al amparo del art. 477. 2. 2.º LEC alegando que el procedimiento fue tramitado por razón de la cuantía y que esta es superior a 600.000 euros. Pese a lo afirmado por la parte recurrente y como se dijo en el fundamento de Derecho primero el cauce utilizado es inadecuado pues la sentencia recurrida fue dictada en el marco de un juicio verbal tramitado por razón de la materia (división judicial de herencia 782 y siguientes de la LEC) por lo que la parte recurrente debió emplear la vía del interés casacional prevista en el art. 477. 2. 3.º LEC. Dicho cauce exige que ese interés casacional resulte acreditado incumbiendo a la parte recurrente la justificación de que concurre alguno de los elementos que lo integran esto es: oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que exige la cita de al menos dos sentencias o una de Pleno que conformen la doctrina jurisprudencial en su caso invocada con expresión de las razones por las que se considera que sentencia recurrida se opone a la misma; por jurisprudencia contradictoria de audiencias provinciales en cuanto comporta criterios dispares sobre la cuestión jurídica planteada y relevante para el fallo que exige al recurrente que invoque dos sentencias firmes de una misma sección de una audiencia provincial que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias también firmes de una misma sección; norma aplicable de vigencia inferior a cinco años sobre la que no exista doctrina jurisprudencial que exige acreditación de la vigencia inferior y cuya admisión condiciona la existencia de doctrina jurisprudencial sobre la misma o sobre norma de contenido similar.

- En el presente caso al haberse empleado el cauce del ordinal 2.º del art. 477.2 LEC no se justifica el interés casacional en ninguna de las modalidades reseñadas. siendo el cumplimiento de dicho requisito imprescindible para su admisión.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª apartado 1 párrafo primero y regla 5.ª párrafo segundo de la LEC.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D.ª Emilia contra la sentencia dictada con fecha 19 de junio de 2020 por la Audiencia Provincial de Gijón Sección 7.ª en el rollo de apelación n.º 101/2020 dimanante de los autos de juicio de división de herencia n.º 862/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 11 de Gijón.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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