STS 1031/2006, 2 de Enero de 2006

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución1031/2006
Fecha02 Enero 2006

JUAN ANTONIO XIOL RIOSANTONIO SALAS CARCELLERANTONIO GULLON BALLESTEROS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Enero de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Cuenca con fecha 5 de abril de 1.999, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cuenca , sobre acción de petición y división de herencia; cuyo recurso ha sido interpuesto por D. Jesús Manuel, D. Pedro Francisco y D. Alfredo , representados por el Procurador D. Federico Pinilla Peco; siendo parte recurrida D. Cornelio, asimismo representado por la Procuradora Dª. Rosalia Rosique Samper.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cuenca, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, instados D. Jesús Manuel, D. Pedro Francisco y D. Alfredo, contra D. Cornelio, sobre acción de petición y división de herencia.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia: "1. Declarando que los bienes y derechos que forman parte del caudal relicto de la causante Dª. Eva son los que se describen en los hechos séptimo y octavo de esta demanda, es decir: la casa sita en la CALLE000 nº NUM000, NUM001, escalera NUM002, de Cuenca; la plaza de garaje nº NUM003 en planta sótano de la calle, sita en Cuenca, CALLE000 nº NUM000; el ajuar doméstico; los derechos sobre las siguientes sepulturas del Cementerio Municipal de Cuenca, Fosa nº NUM004, grupo NUM010, Fosa nº NUM005, grupo NUM011, fosa nº NUM006, grupo NUM012, Nicho columbario nº NUM007, fila NUM008 y Nicho columbario nº NUM007, fila NUM009; el negocio de Lotería que constituye la Administración número 2 de Cuenca sito en la calle José Antonio, número 28; los rendimientos generados por el negocio de Lotería desde el fallecimiento de Dª. Eva hasta que se produzca la partición de la herencia; el metálico quedado al fallecimiento de Dª. Eva en la cuenta bancaria NUM013 de Caja Castilla-La Mancha por importe de 1.325.188 pesetas, así como los que puedan aparecer a lo largo de este procedimiento.- 2. Aprobando la valoración que de los bienes y derechos hereditarios hace esta parte en el hecho noveno de la demanda o subsidiariamente la que resulte acreditada en el período probatorio o de ejecución de sentencia.- 3. Condenando a D. Cornelio para que rinda cuenta de los beneficios netos obtenidos con la Administración de Lotería número 2 de Cuenca desde el fallecimiento de la anterior titular hasta que se proceda, de forma definitiva, a su adjudicación; rendimientos que se determinarán bien en período probatorio bien en trámite de ejecución de sentencia y cuyo importe, más los intereses legales desde la interposición de esta demanda, será repartido en los coherederos en la proporción establecida en el testamento ológrafo.- 4. Condenando, igualmente, al demandado para que justifique y rinda cuentas del destino del saldo de la cuenca bancaria NUM013 de Caja Castilla-La Mancha de la que era titular la causante, cuyo importe el día de su fallecimiento era de 1.325.188 pesetas y, en su caso, reintegre dicho importe al caudal hereditario para proceder a su reparto entre los coherederos en la proporción establecida en el testamento ológrafo.- 5. Procedimiento, asímismo, a la partición y adjudicación de los bienes y derechos que forman parte del caudal relecto de la causante en los términos que figuran en el testamento ológrafo de 1 de octubre de 1.990: A).- La Administración de Loterías número 2 de Cuenca, dadas las exigencias administrativas en orden a su transmisibilidad deberá ser adjudicada a D. Cornelio, con independencia del valor económico del negocio, no obstante éste compensará económicamente al resto de coherederos en la proporción testamentaria establecida por ser este bien de mayor valor patrimonial. b).- Ante el exceso que esta adjudicación supondrá en el haber hereditario de D. Cornelio y con el fin de que no tenga que realizar un gran desembolso económico, se adjudicará pro indiviso por terceras e iguales partes, en pago de parte de su haber hereditario, la propiedad de los bienes inmuebles y derechos que figuran en el hecho séptimo de esta demanda bajo los número 1 a 4. C).- Alternativamente, de no aceptarse de contrario la propuesta del apartado anterior, dichos bienes y derechos habrán de sacarse a pública subasta y repartirse, en proporción a la cuota testamentaria, el precio por ellos obtenido. D).- En cuanto a los rendimientos del negocio de lotería generados a partir del fallecimiento de Dª. Eva, así como respecto del metálico de sus cuentas bancarias, se estará a los interesado en los apartados 3 y 4 de este suplico.- 6. Condenar a la contraparte al pago de las costas ocasionadas a la actora en este procedimiento".- Admitida a trámite la demanda y emplazada la mencionada parte demandada, su representante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando se dictase sentencia "por la que se desestimase la demanda por no pertenecer y ser ajeno al caudal hereditario la Administración de Lotería Nacional número dos de Cuenca a que la misma se refiere, ni estar integrados sus rendimientos, en el caudal hereditario; ni ser procedente rendición alguna de cuentas sobre dicha Administración de Lotería; ni tampoco la rendición de cuentas ni el reintegro de la cuenta bancaria a que se refiere el suplico de la demanda; ni ser ajustados a la realidad el avalúo de los bienes efectuados; ni tampoco, finalmente, la adjudicación de bienes en la forma interesada en el nº 5 del propio escrito"

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 11 de septiembre de 1998 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que, estimando en parte la demanda formulada por la Procuradora Dª Nieves Herrero Alarcón, en nombre y representación de D. Jesús Manuel, D. Pedro Francisco Y D. Alfredo, debo declarar y declaro: que los bienes que forman parte del caudal relicto de la causante Dª Eva, son: la casa sita en la CALLE000 nº NUM000, NUM001, escalera NUM002, de Cuenca, la plaza de garage nº NUM003 en planta sótano de la calle, sita en Cuenca, que se relacionan en el hecho séptimo de la demanda; y el metálico quedado al fallecimiento de Dª. Eva en la cuenta bancaria nº NUM013 de la Caja de Castilla-La Mancha, por importe de 1.325.188 pesetas: que se valorarán en ejecución de sentencia; --declaro haber lugar al cese de la comunidad y divisibilidad de la misma, debiendo procederse a la partición y adjudicación de los bienes y derechos que forman parte del caudal relicto en los términos que figuran en el testamento ológrafo de 1 de octubre de 1.990, que se llevará a efecto por los interesados o por amigables componedores nombrados de común acuerdo, y en el supuesto de que los bienes fueran esencialmente indivisibles, o la Ley impidiera la división, y que los dueños no convinieran en que se adjudique a uno o varios de los mismos, indemnizando a los demás se venderá y repartirá su precio en la proporción en que sean copartícipes. Condenando a D. Cornelio para que justifique y rinda cuenta del destino del saldo de la cuenta bancaria mencionada en Caja Castilla-La Mancha, de la que era titular la causante, y en su caso reintegre dicho importe al caudal hereditario para proceder a su reparto entre los coherederos en la proporción establecida en el testamento ológrafo. Absolviendo al citado demandado de lo demás pedido en la demanda. Todo ello, debiendo abonar cada parte las costas causadas a su instancia, y las comunes, por mitad".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de D. Jesús Manuel, D. Pedro Francisco Y D. Alfredo, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Cuenca con fecha 5 de abril de 1.999, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Jesús Manuel, D. Pedro Francisco Y D. Alfredo, representados por la Procuradora Sra. Herrero Alarcón, contra la sentencia dictada por la Magistrada Juez de Primera Instancia del Juzgado nº 2 de Cuenca, con fecha 11 de septiembre de 1.998, en el juicio de menor cuantía, seguido con el nº 225 de 1.997 , sobre acción de petición y división de herencia, a instancia de los referidos apelantes, contra D. Cornelio, representado por la Procuradora Sra. Porres Moral, debemos REVOCAR como REVOCAMOS parcialmente la sentencia recurrida en el sentido de incluir entre los bienes que forman parte del caudal relicto de la causante Dª Eva, además de los que se expresan en la parte dispositiva de la sentencia de primera instancia, los derechos sobre las siguientes sepulturas del Cementerio Municipal de Cuenca: Fosa nº NUM006 grupo NUM012, Fosa nº NUM004 grupo NUM010, Fosa nº NUM005 grupo NUM011, nicho columbario nº NUM007 fila NUM008 y nicho columbario nº NUM007 fila NUM009.- Por el contrario, debemos confirmar y confirmamos los restantes pronunciamientos de la sentencia recurrida, salvando el error material de dicha sentencia en el sentido de que donde dice "codemandado", debo decir y dirá "condenando".- No se hace imposición de las costas procesales de la segunda instancia".

TERCERO

El Procurador D. Federico Pinilla Peco, en nombre y representación de D. Jesús Manuel, D. Pedro Francisco Y D. Alfredo, ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Cuenca con fecha 5 de abril de 1.999 , con apoyo en el siguiente y único motivo del recurso, al amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil acusa la infracción de los artículos 659 y 333 del Código civil , y de la doctrina jurisprudencial aplicable al caso.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la Procuradora Dª. Rosalia Rosique Samper, en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 12 de diciembre de 2.005, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR.- Dª. Eva falleció el día 24 de febrero de 1.991, en estado de viuda de D. Gabino, con quien había estado casada en únicas nupcias, y de cuyo matrimonio nacieron cuatro hijos, Jesús Manuel, Pedro Francisco, Cornelio y Alfredo.

Dª. Eva explotaba una Administración de Loterías desde el 15 de diciembre de 1.961. El 7 de junio de 1.962 se le concedió por el Ministerio de Hacienda la titularidad en propiedad.

Al amparo del Real Decreto 1.082/1985, de 11 de junio (B.O.E. de 5 de julio ), Dª Eva declaró ante Notario el 30 de septiembre de 1.985 que a todos los efectos administrativos del Real Decreto citado, y, en general, a todos los efectos legales procedentes, sin limitación designaba a su hijo D. Cornelio para que fuera nombrado nuevo titular, caso de su fallecimiento, indicado que aquél venía colaborando efectivamente en las tareas de la Administración de Lotería Nacional desde el 15 de diciembre de 1.971. Mediante escrito del mismo día comunicó al Director General del Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado (ONLAE) que optaba por el régimen establecido en el Real Decreto 1.082/1985 , con todos los derechos y obligaciones que en él se comprendían, incluidos los derechos que se derivaban de la aplicación de los artículos 5, 12, 13 y 14.

Tras el fallecimiento de Dª. Eva obtuvo la titularidad de la Administración de Loterías que aquélla explotaba su hijo D. Cornelio.

Dª. Eva había otorgado testamento ológrafo el 1 de octubre de 1.990, después protocolizado, en el que dejaba a su hijo Cornelio la legítima estricta, y en el resto de sus bienes y derechos a sus hijos Jesús Manuel, Pedro Francisco Y Alfredo.

D. Jesús Manuel, D. Pedro Francisco Y D. Alfredo demandaron a su hermano D. Cornelio, solicitando sentencia:

"1. Declarando que los bienes y derechos que forman parte del caudal relicto de la causante Dª. Eva son los que se describen en los hechos séptimo y octavo de esta demanda, es decir: la casa sita en la CALLE000 nº NUM000, NUM001, escalera NUM002, de Cuenca; la plaza de garaje nº NUM003 en planta sótano de la calle, sita en Cuenca, CALLE000 nº NUM000; el ajuar doméstico; los derechos sobre las siguientes sepulturas del Cementerio Municipal de Cuenca, Fosa nº NUM004, grupo NUM010, Fosa nº NUM005, grupo NUM011, fosa nº NUM006, grupo NUM012, Nicho columbario nº NUM007, fila NUM008 y Nicho columbario nº NUM007, fila NUM009; el negocio de Lotería que constituye la Administración número 2 de Cuenca sito en la calle José Antonio, número 28; los rendimientos generados por el negocio de Lotería desde el fallecimiento de Dª. Eva hasta que se produzca la partición de la herencia; el metálico quedado al fallecimiento de Dª. Eva en la cuenta bancaria NUM013 de Caja Castilla-La Mancha por importe de 1.325.188 pesetas, así como los que puedan aparecer a lo largo de este procedimiento.- 2. Aprobando la valoración que de los bienes y derechos hereditarios que hace esta parte en el hecho noveno de la demanda o subsidiariamente la que resulte acreditada en el período probatorio o de ejecución de sentencia.- 3. Condenando a D. Cornelio para que rinda cuenta de los beneficios netos obtenidos con la Administración de Lotería número 2 de Cuenca desde el fallecimiento de la anterior titular hasta que se proceda, de forma definitiva, a su adjudicación; rendimientos que se determinarán bien en período probatorio, bien en trámite de ejecución de sentencia, y cuyo importe, más los intereses legales desde la interposición de esta demanda, será repartido en los coherederos en la proporción establecida en el testamento ológrafo.- 4. Condenando, igualmente, al demandado para que justifique y rinda cuentas del destino del saldo de la cuenca bancaria NUM013 de Caja Castilla-La Mancha de la que era titular la causante, cuyo importe el día de su fallecimiento era de 1.325.188 pesetas y, en su caso, reintegre dicho importe al caudal hereditario para proceder a su reparto entre los coherederos en la proporción establecida en el testamento ológrafo.- 5. Procediendo, asímismo, a la partición y adjudicación de los bienes y derechos que forman parte del caudal relicto de la causante en los términos que figuran en el testamento ológrafo de 1 de octubre de 1.990: A).- La Administración de Loterías número 2 de Cuenca, dadas las exigencias administrativas en orden a su transmisibilidad deberá ser adjudicada a D. Cornelio, con independencia del valor económico del negocio, no obstante éste compensará económicamente al resto de coherederos en la proporción testamentaria establecida por ser este bien de mayor valor patrimonial. b).- Ante el exceso que esta adjudicación supondrá en el haber hereditario de D. Cornelio y con el fin de que no tenga que realizar un gran desembolso económico, se adjudicará pro indiviso por terceras e iguales partes, en pago de parte de su haber hereditario, la propiedad de los bienes inmuebles y derechos que figuran en el hecho séptimo de esta demanda bajo los número 1 a 4. C).- Alternativamente, de no aceptarse de contrario la propuesta del apartado anterior, dichos bienes y derechos habrán de sacarse a pública subasta y repartirse, en proporción a la cuota testamentaria, el precio por ellos obtenido. D).- En cuanto a los rendimientos del negocio de lotería generados a partir del fallecimiento de Dª. Eva, así como respecto del metálico de sus cuentas bancarias, se estará a los interesado en los apartados 3 y 4 de este suplico".

El demandado D. Cornelio se opuso a la demanda, solicitando su desestimación: "por no pertenecer y ser ajeno al caudal hereditario la Administración de Lotería Nacional número dos de Cuenca a que la misma se refiere, ni estar integrados sus rendimientos, en el caudal hereditario; ni ser procedente rendición alguna de cuentas sobre dicha Administración de Lotería; ni tampoco la rendición de cuentas ni el reintegro de la cuenta bancaria a que se refiere el suplico de la demanda; ni ser ajustados a la realidad el avalúo de los bienes efectuados; ni tampoco, finalmente, la adjudicación de bienes en la forma interesada en el nº 5 del propio escrito".

El Juzgado de Primera Instancia estimó parcialmente la demanda, determinando los bienes que componían el caudal relicto, a valorar en ejecución de sentencia; declaró haber lugar a la partición de la herencia, que se llevaría a efecto por los interesados o por amigables componedores nombrados de común acuerdo, y en el supuesto de indivisibilidad de los bienes, si no convinieron en que se adjudicasen a uno o varios indemnizando a los demás, se venderían y se repartiría su precio; y se condenó al demandado a que justificase y rindiese cuenta del destino del saldo de la cuenta de la que era titular la causante en la Caja de Castilla-La Mancha, para proceder a su reparto entre los coherederos. Absolvió el fallo al demandado de las demás peticiones de la demanda.

Apelada la sentencia por los actores, la Audiencia estimó en parte el recurso, incluyendo en el activo hereditario los derechos sobre las sepulturas del Cementerio Municipal de Cuenca que señalaba, y confirmando el resto la sentencia apelada.

Según la Audiencia, la cuestión litigiosa se constriñó a la inclusión en el haber hereditario del negocio de loterías, ubicado en el local arrendado, y de los rendimientos del mismo desde el fallecimiento de la causante hasta que se llevase a cabo la partición de herencia, previa la correspondiente rendición de cuentas por el demandado. La Audiencia entendió, como el Juzgado de Primera Instancia, que el negocio no formaba parte del haber hereditario, como tampoco sus rendimientos posteriores al fallecimiento de Dª. Eva.

Contra la sentencia de la Audiencia han interpuesto recurso de casación los actores.

PRIMERO

El único motivo del recurso, al amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil acusa la infracción de los artículos 659 y 333 del Código civil , y de la doctrina jurisprudencial aplicable al caso.

Frente a la sentencia recurrida que, confirmando la de primera instancia, excluye el negocio de loterías y de sus rendimientos del activo hereditario, sostienen los recurrentes la interpretación contraria, pues son locales comerciales, sin que la circunstancia de estar limitado el ejercicio de esa actividad comercial a las personas que reúnan los requisitos establecidos por la normativa administrativa haga perder el carácter mercantil a las funciones que se desarrollan en sus dependencias, por lo que en la palabra genérica bienes que el artículo 333 utiliza se comprende todas las cosas, corporales o incorporables, susceptibles de adquisición y transmisión, y así ha de entenderse todo establecimiento de venta de loterías, como la jurisprudencia de esta Sala ( sentencias de 24 de enero de 1.953, 31 de enero de 1.962, 25 de marzo de 1.964 y 26 de febrero de 1.979 ) lo ha estimado en cuanto a las oficinas de farmacia), que también tienen restricciones legales en cuanto a su transmisibilidad, pero que, al igual que las administraciones de loterías, son negocios que tienen un indudable valor económico. Por lo que se refiere a estas últimas, cita en favor de la tesis que mantienen las sentencias de esta Sala de 26 de abril de 1.995, 22 de julio y 31 de diciembre de 1.997 .

El motivo no se ha articulado correctamente desde el punto de vista casacional. En primer lugar, se cifran como infringidos preceptos que por su generalidad no pueden servir de base a un motivo ( sentencias de 19 de diciembre de 2.001 y 18 de marzo de 2.002 , entre otras). En efecto, el artículo 333 del Código civil no contiene más que un concepto de las cosas para clasificarlas como bienes muebles o inmuebles, lo que nada tiene que ver con la cuestión litigiosa, a saber, si el negocio de venta pública de loterías es transmisible por herencia o no. Tampoco el artículo 659 del Código civil sirve a este fin, pues se limita a dar un concepto de herencia. Cierto es que forman parte de la misma los derechos que no se extingan a la muerte de la persona pero, se repite, la cuestión es saber si la explotación del antedicho negocio por concesión de la Administración se extingue o no con la muerte de su titular.

Ahora bien, como los recurrentes consideran como infringida doctrina de esta Sala contenida en las sentencias que citan, referidas (según ellos) al tema litigioso, se hace preciso abordar su análisis.

La sentencia de 26 de abril de 1.995 recayó sobre un caso en el que la causante, titular de una Administración de Loterías, había impuesto al hijo que le sucedería en dicha titularidad que repartiese con su hermano un 40 por 100 de los beneficios netos, y que el 20 por 100 restante lo legaba a sus nietos. La Sala confirmó la sentencia recurrida en casación, que declaró la validez del legado de participación en los beneficios del negocio de lotería, sin que fuese nula la cláusula porque no vulneraba el R.D. de 11 de junio de 1.985, y la Instrucción General de Loterías.

En el presente litigio no se dan ninguna de las características del expuesto. Dª. Eva no hizo en su testamento ninguna designación de nuevo titular. Tampoco dispuso nada respecto de los beneficios del negocio. En estas circunstancias, dada la disparidad de supuestos litigiosos, no puede invocarse como doctrina aplicable al actual la sentencia de 26 de abril de 1.995 .

La sentencia de 22 de julio de 1.997 tuvo como presupuesto fáctico un convenio celebrado entre los dos hijos de la titular a la Administración de Loterías, en virtud del cual acordaron que la misma, aunque figurase oficialmente a nombre de uno u otro o de sus herederos, fuese propiedad por iguales partes indivisas de ambos, percibiendo también por mitad los beneficios que produjese. Fue nombrada como nuevo titular de la Administración la esposa de uno de los firmantes del acuerdo. La sentencia declaró que la expresada titular tenía una titularidad más bien impuesta por las normas administrativas, "que no es incompatible y menos excluye que concurra una titularidad civil, en este caso plural, a favor de los hermanos fallecidos, únicos herederos de la primitiva titular, pues dicho negocio se integra en su labor hereditaria y ninguna disposición administrativa lo puede excluir, pues sería contradictoria-frontal (sic) a la normativa sucesoria general". La sentencia no entró a conocer en realidad del Real Decreto de 11 de junio de 1.985, que regula la transmisión de la titularidad de las Administraciones de Loterías, al desestimarse el motivo de casación que se basaba en la infracción del artículo 14 del mismo por la sentencia de la Audiencia que se recurrió, y que fue confirmada por esta Sala. La razón fue que se trataba de un precepto administrativo, que no es apto para que su infracción originase un motivo de casación.

La última sentencia citada por los recurrentes es la de 31 de diciembre de 1.997 . El caso litigioso fue entonces la transmisión mortis causa de la titularidad de una Expenduría de Tabaco, y repitió la doctrina contenida en la sentencia de 22 de julio de 1.997 . Sin embargo, aquí era un mero obiter dicta, ajeno a la ratio decidendi del litigio, puesto que la pertenencia de la titularidad de la Expenduría a su herencia lo afirmaba precisamente una disposición administrativa, el Decreto de 9 de agosto de 1.979, cuyo artículo 21 decía: "Los titulares de las expendurías [............] podrán transmitir "mortis causa" su titularidad a favor de su cónyuge o de alguno de sus herederos forzosos [.............]"

Así, pues, de las tres sentencias citada por los recurrentes, sólo la de 22 de julio de 1.997 contiene doctrina que, si se reitera, puede ser invocada en casación como infringida. Cierto que la de 31 de diciembre de 1.997 lo hace, pero como un mero obiter dicta, que no constituye doctrina jurisprudencial a efectos casacionales (sentencias de 21 de mayo de 1977 y 19 de mayo de 2.000 entre otras). Por otra parte, esta última sentencia dice que la anterior de 22 de julio cita las sentencias de 19 de julio de 1.991, 6 de abril de 1.992, 9 de julio de 1993 y 6 de febrero de 1.996 . Pero ninguna se refiere a la transmisión mortis causa de una Administración de Loterías.

La doctrina que sustenta esta Sala sobre la transmisión mortis causa de las Administraciones de Loterías puede resumirse en que no forman parte de la herencia, que la titularidad de las Administraciones se rige en cuanto a su transmisión por normas específicas, que nada tienen que ver con las sucesorias. Las mismas se hallan en el artículo 14 del R.D. de 11 de junio de 1.985 .

El análisis del R.D. de 11 de junio de 1.985 conduce a la conclusión de que las Administraciones de Loterías no se transmiten mortis causa como formando parte de la herencia, pues son intransmisibles inter vivos, sólo cabe que el Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado nombre nuevo titular si el actual renuncia, y que éste proponga al nuevo de entre su cónyuge, padres, hijos o nietos, y, en su defecto, algún hermano. Por otra parte, el susodicho Organismo sólo lo designará si el propuesto cumple las condiciones legales exigidos, y será objeto de instrucción del oportuno expediente, que habrá de ser anunciado en el Boletín Oficial del Estado (art. 13). Tampoco admite el Real Decreto de 1985 la transmisión mortis causa de la titularidad de la Administración, sino sólo otorga al titular de la Administración la facultad de proponer al Organismo un nuevo titular, de manera muy análoga a la transmisibilidad inter vivos (art. 17).

Por lo tanto, la titularidad no se transmite ni inter vivos ni mortis causa. El titular de la Administración lo único que tiene es la facultad de proponer a un nuevo titular dentro de un círculo señalado de personas, que nada tienen que ver con el hecho de suceder al titular. La Administración nombra al nuevo si reúne las condiciones que le exige el R.D. de 1.985, no porque el Administrador de Loterías lo haya dispuesto.

La Administración de Loterías se configura así como una titularidad que se extingue a la muerte del titular si no hubiese hecho propuesta de designación, o que ésta hubiese recaído en persona que no reuniere los requisitos previstos en el artículo 14, o que no hubiere solicitado el nombramiento en el plazo de un mes desde el fallecimiento (art. 14.5). Ello hace que la titularidad de la Administración otorgue un conjunto de derechos y obligaciones que se especifican en el R.D. de 1.985 y que se extinguen a la muerte del designado, salvo que se den los casos anteriormente consignados, y que nada tiene que ver con su herencia. Entre ellos se encuentra la repetida facultad de proponer a ONLAE un nuevo titular para después de su fallecimiento.

Por otra parte, el artículo 659 del Código civil excluye de la herencia los derechos que se extinguen a la muerte de la persona, entre los que hay que integrar necesariamente la titularidad de una Administración de Loterías, que es un derecho configurado exclusivamente por normas administrativas. El administrador sólo tiene facultad de proponer a la Administración un nuevo titular, no un sucesor, no en su testamento necesariamente sino en documento público (artículo 14.1). Todo lo demás hasta el nuevo nombramiento del propuesto sigue un proceso administrativo, que terminará, en su caso, con una nueva designación de Administrador de Loterías. En ningún caso la decisión final depende del titular fallecido.

Por todo ello el motivo se desestima.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por D. Jesús Manuel, D. Pedro Francisco y D. Alfredo, representados por el Procurador D. Federico Pinilla Peco contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Cuenca con fecha 5 de abril de 1.999 . Con condena de las costas causadas en este recurso a la parte recurrente. Con pérdida del depósito constituído. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Juan Antonio Xiol Ríos.- Antonio Salas Carceller.- Antonio Gullón Ballesteros.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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  • Bibliografía
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