ATS, 16 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Noviembre 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 16/11/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3410/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 DE BURGOS

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andres Sanchez Guiu

Transcrito por: RFM/F

Nota:

CASACIÓN núm.: 3410/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andres Sanchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 16 de noviembre de 2022.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Luis Miguel y D. Jesús María, presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia n.º. 203/2020, de fecha 29 de abril del 2020, dictada por la Audiencia Provincial de Burgos (Sección 3ª), en el rollo de apelación n.º. 695/2019, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º. 58/2017, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil n.º. 1 de Burgos.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 16 de septiembre del 2020, se tuvo como parte recurrente al procurador D. Álvaro Moliner Gutierrez en nombre y representación de D. Luis Miguel y D. Jesús María. Mediante diligencia de ordenación de fecha 1 de septiembre del 2021, se tuvo como parte recurrida al procurador D. Miguel Angel Esteban Ruiz, en nombre y representación de Dña. Tarsila y de Mollen S.L.

CUARTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial.

QUINTO

Mediante providencia de fecha 15 de febrero del 2022 , se acordó poner de manifiesto a la parte personada, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión del recurso.

SEXTO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 10 de octubre del 2022, se constató que todas las partes personadas habían manifestado alegaciones respecto a las posibles causas de inadmisión del recurso interpuesto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por parte de la representación procesal de D. Luis Miguel y D. Jesús María, se interpuso recurso de casación contra una sentencia dictada en juicio ordinario, sobre derecho de adquisición preferente de acciones y con acceso a la casación a la casación a través del ordinal tercero del art. 477.2 de la LEC.

SEGUNDO

El recurso de casación se formula a través de la vía casacional adecuada y se articula en un único motivo, el cual se funda en la infracción "[...] de doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo , infracción del art. 110 de la Ley de Sociedades de Capital en relación con el art. 3 del Código Civil [...]". El recurrente manifiesta que los ahora recurrentes deben quedar excluidos del derecho de adquisición preferente, por el hecho de que la legataria de las participaciones ya era socia antes de la adquisición hereditaria de las participaciones. Afirma que ni el precepto, ni los estatutos sociales, hacen distinción alguna en lo referente a la adquisición preferente de acciones. Es decir, la Audiencia Provincial erró en la aplicación del citado artículo. cita como doctrina jurisprudencial vulnerada a efectos de acreditar el interés casacional las siguientes sentencias; STS n.º. 872/1993, de 17 de septiembre y STS n.º. 896/2006, de 25 de septiembre.

TERCERO

En los términos planteados el recurso debe ser inadmitido , ya que el mismo adolece de falta de justificación de interés casacional por oposición a la jurisprudencia de esta sala ( art. 483.2.3.º LEC en relación con el art. 481.1 LEC). Como tenemos reiterado (así, por ejemplo, ATS 7 de octubre de 2020, Rec. 2898/2018), la vía casacional prevista en el ordinal tercero del art. 477.2 LEC, exige que el recurso presente interés casacional, bien por oponerse a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o por resolver puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, por lo que deberá acreditarse la concurrencia de interés casacional en uno de los dos sentidos, lo que no hace la recurrente. Y es que el recurso de casación por interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo requiere, como se indica en el Acuerdo de Pleno sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017, que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera y que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, debiendo existir identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto de recurso. Cuando se trate de sentencias de Pleno o de sentencias dictadas fijando doctrina por razón del interés casacional, bastará la cita de una sola sentencia, pero siempre que no exista ninguna sentencia posterior que haya modificado su criterio de decisión. Además, es necesario justificar de qué forma ha sido vulnerada su doctrina por la sentencia recurrida, sobre qué aspectos de las normas citadas versa, de qué forma ha sido infringida, y también, si la misma resulta relevante en este asunto concreto, pues de no ser aplicable a las cuestiones objeto del proceso tampoco podrá haber sido contradicha por el órgano jurisdiccional, en cuyo caso faltará el requisito del interés casacional, que debe ser objetivable en cada caso, en la medida que tiene la naturaleza de presupuesto a que se acaba de hacer mención.

Así, este interés casacional no se ha justificado en ninguna de las formas por el recurrente. Pues si bien, cita dos sentencias de esta sala, las mismas se ocupan de supuestos diferentes, así la primera de ellas, STS nº. 872/1993, de 17 de septiembre, versa sobre honorarios de letrado, y el devengo de los mismos, nada relacionado con el supuesto que en las presentes actuaciones acontece. De igual manera acontece respecto de la segunda de las sentencias citadas, STS nº. 896/2006, de 25 de septiembre, que versa principalmente sobre la aplicación del art. 811 del Código Civil, y si bien trata sobre sucesión hereditaria, nada relaciona con participaciones sociales como en el supuesto que nos tratamos.

Advertido lo anterior, también debe sumarse que el motivo adolece de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4º LEC). Pues así, el recurrente omite una serie de presupuestos fácticos determinados, tras un examen global de todo lo practicado. Así, se omite que en fecha 15 de julio del 2015, cuando Dña. Tarsila, formuló demanda para que se convocase judicialmente la Junta, en dicha demanda, ya manifestaba que la misma era titular no sólo de las que eran sus participaciones, sino inclusive de aquellas que había adquirido por herencia. Pese a tales manifiestaciones, los ahora recurrentes no ejercitaron acción alguna relativa a su derecho de adquisición preferente. No fue sino hasta la junta convocada para el nombramiento de liquidador del 12 de julio del 2016, un año después cuando lo hicieron. Así, la Audiencia observó la caducidad de dicha acción, ya que conforme el art. 9 de los estatutos de la sociedad, el plazo máximo era de tres meses.

A la vista de lo expuesto, el interés casacional alegado no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose de los hechos probados, y de la prueba practicada, y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida y en la que se obvia la propia ratio decidendi de dicha resolución.

Además cabe decir, que la Audiencia , observó, pese a que ninguna de las partes lo había advertido, que conforme a lo dispuesto en el art. 107 LSC en relación con art. 110 el mismo texto, tal derecho de ejercicio preferente se hace , respecto a un tercero que no era socio, pero la Sra. Tarsila, ya lo era, tenía sus participaciones propias. No obstante, subrayamos, que la cuestión no fue mencionada por ninguna de las partes en su escritos, así lo manifestó la Audiencia, hecho que reafirma la carencia manifiesta de fundamento del motivo interpuesto ( art. 483.2.4º LEC). Debe recodarse la reciente STS n.º 343/2020, de 23 de junio, se ha referido a la improcedencia de entrar a examinar el tema suscitado cuando no formó parte de la controversia.

No obstante, cabe añadir, pues así , parece inferirse de las alegaciones de la parte, que el efecto pretendido sea una nueva valoración de la prueba practicada, es por ello que debe traerse a colación que es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo; 56/2011, de 23 febrero; 71/2012 de 20 febrero; 669/2012, de 14 de noviembre; 147/2013, de 20 de marzo; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, supongan una alteración de dichos razonamientos .

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y habiendo presentado alegaciones la parte recurrida procede la imposición de costas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Luis Miguel y D. Jesús María, contra la sentencia nº. 203/2020, de fecha 29 de abril del 2020, dictada por la Audiencia Provincial de Burgos (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº. 695/2019, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º. 58/2017, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil nº. 1 de Burgos.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas del recurso a la parte recurrente, quien perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en el art. 483.5 LEC.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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