ATS 936/2022, 20 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución936/2022
Fecha20 Octubre 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 936/2022

Fecha del auto: 20/10/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3266/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA. SALA DE LO CIVIL Y PENAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: CMZA/AFG

Nota:

Resumen

* RECURSO LEY 41/2015. SENTENCIA DICTADA EN APELACIÓN POR EL T.S.J.

Delito: Abuso sexual. Hurto.

Motivos: Vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio "in dubio pro reo".

RECURSO CASACION núm.: 3266/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 936/2022

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Andrés Martínez Arrieta

  3. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 20 de octubre de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Castellón se dictó sentencia, con fecha 17 de diciembre de 2021, en autos con referencia de Rollo de Sala, Sumario Ordinario, nº 70/2020, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Castellón de la Plana, como Sumario Ordinario nº 520/2019, en la que se condenaba a Samuel como autor responsable de un delito de abuso sexual del art. 181.1, 2 y 4 del Código Penal (en la redacción dada por la LO 5/2010, de 22 de junio) y de un delito leve de hurto del art. 234.2 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas, por el primer delito, de cuatro años de prisión, con la correspondiente accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a la prohibición de aproximarse a menos de 300 metros y comunicar con Estela. por tiempo de seis años superior a la pena de prisión impuesta y a la medida de libertad vigilada por tiempo de seis años; y, por el segundo, de un mes de multa, con una cuota diaria de 6 euros.

Todo ello, además del pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular; y, en concepto de responsabilidad civil, el deber de indemnizar a Estela. en la cantidad de 10.000 euros, por daños morales, y en la de 30 euros, por el hurto del que fue objeto, más intereses legales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Samuel y por la acusación particular con la adhesión del Ministerio Fiscal, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que, con fecha 4 de abril de 2022, dictó sentencia por la que se desestimaron los recursos de apelación interpuestos por las partes.

TERCERO

Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, se interpone recurso de casación, por el Procurador de los Tribunales Don Rafael Breva Sanchís, actuando en nombre y representación de Samuel, con base en dos motivos:

1) Al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española, y por indebida aplicación del artículo 181.1 y 2 del Código Penal.

2) Al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española, y por indebida aplicación del artículo 234.2 del Código Penal.

CUARTO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida Laureano. y Erica., como representantes legales de la menor Estela., representados por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Ramos Año, oponiéndose al recurso presentado de contrario.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Andrés Martínez Arrieta.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Por razones metodológicas se analizarán conjuntamente los dos motivos de recurso, ya que, verificado su contenido, se constata que ambos coinciden en denunciar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, así como los errores de motivación que se dicen cometidos por la errónea valoración de la declaración de la víctima, como principal prueba de cargo.

  1. En el primer motivo de recurso, el recurrente afirma que ha sido condenado con base en una prueba de cargo insuficiente, limitada a la declaración de la víctima, carente de la debida corroboración por los motivos que expone. A su vez, sostiene que la prueba practicada acreditaría que existió consentimiento para la realización de los tocamientos y que la voluntad de la víctima no quedó anulada; que la menor mintió, como lo demostrarían las incoherencias que justificaron el inicial sobreseimiento del procedimiento con el apoyo de la Fiscalía; que no hubo acceso carnal alguno; y que no se ha valorado adecuadamente la conducta anterior y posterior de la menor. Motivos todos ellos, por los que considera que debió acordarse su absolución por operatividad del principio "in dubio pro reo".

    Ya en el motivo segundo, el recurrente insiste en que la declaración de la víctima tampoco puede ser apta para justificar su condena por el supuesto hurto, dada la existencia de versiones contradictorias.

  2. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

    En cuanto al principio "in dubio pro reo", el Tribunal Constitucional recuerda en la sentencia nº 16/2000 que "a pesar de las relaciones entre el principio de presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, puestas de relieve de forma reiterada por este Tribunal desde las Sentencias 31/1981, de 28 de julio y 13/1982, de 1 de abril, y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre ambos: el principio in dubio pro reo sólo entra en juego cuando exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal, aunque se haya practicado una prueba válida con cumplimiento de las correspondientes garantías procesales", es decir, implica la existencia de una prueba contradictoria que los Jueces, de acuerdo con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal valoran, y si como consecuencia de esa valoración se introduce un elemento de duda razonable y lógico respecto de la realidad de los hechos deben absolver.

  3. En el caso, se declara probado por la Audiencia Provincial, en síntesis, que, en la tarde del día 29 de marzo de 2019, Estela., que por entonces tenía 15 años y 7 meses de edad, como nacida el NUM000 de 2003, se trasladó desde su lugar de residencia, en la localidad de DIRECCION000, hasta esta ciudad de Castellón, que por entonces celebraba las fiestas de la Magdalena. Una vez en ésta, tras haber estado con unos amigos y amigas dicha tarde, durante la que consumieron bebidas alcohólicas, en concreto un licor de hierbas, denominado "Jaque Mate", que tiene un 30% de graduación alcohólica, se dirigió en compañía de su amiga Mercedes hasta la denominada "Carpa Alemana", donde, bien entrada la noche, se encontraron con dos jóvenes, uno llamado Millán, al que Estela. conocía por ser amigo de una hermana suya, y con el acusado, mayor de edad, en cuanto nacido el NUM001 de 1996, al que ninguna de ellas conocía con anterioridad. Como se encontrasen a gusto con ellos, después de un rato durante el que siguieron consumiendo bebidas alcohólicas, se separaron, quedándose el acusado con Estela., trasladándose hasta un banco existente en las inmediaciones, donde coincidieron con otros conocidos de ésta, donde siguieron consumiendo bebidas alcohólicas (cubatas) y fumando marihuana que ella llevaba, aprovechando ambos para besarse.

    Después de un buen rato, se dirigieron ambos hasta un bar existente en la CALLE000, cercana al lugar donde estaban, al que Estela. llegó ya muy afectada por lo que había bebido y fumado. En dicho establecimiento existía una máquina tragaperras en la que el acusado jugó hasta que, en un determinado momento, le pidió a Estela. que le acompañase al interior del aseo, a lo que ésta accedió para no quedarse sola, y una vez en su interior, el acusado sacó cocaína que compartió con Estela., para luego seguir besándose. Mas como el acusado pretendiera llegar más allá de donde Estela. quería, pues le intentaba meter la mano por debajo de los pantalones y desabrochárselos, ella trataba de quitársela, mientras le decía que no quería eso, que parase, lo que le repitió varias veces, a pesar de lo cual el acusado siguió con su empeño consiguiendo desabrochárselos y bajárselos, al igual que las bragas, de modo que Estela., vista la situación en que se encontraba, por el estado de afectación producido por lo hasta entonces bebido y fumado, dejó de resistirse, aprovechando entonces éste para, estando ella de espaldas a él, penetrarla vaginalmente.

    A continuación, se dirigieron hasta las inmediaciones de una discoteca llamada " DIRECCION001", por así desearlo el acusado, quien aprovechó el trayecto para sustraerla del bolsillo trasero del pantalón, tres billetes de diez euros que allí llevaba.

    Una vez en el citado local, mientras al acusado no le pusieron impedimento para entrar, a Estela. no la dejaron. Al verse Estela. sola a esas horas de madrugada, en el estado en que se encontraba, después de lo sucedido, sin dinero y sin poder utilizar el teléfono móvil por falta de batería, comenzó a llorar, pasando por allí casualmente su prima Inocencia con quien entonces era su pareja, Eduardo, los que al ver el estado de afectación que aquélla tenía, se acercaron para ver cuál era el motivo, aprovechando Estela. para decirse (sic) a su prima que aquella noche había tenido problemas con un chico, que la había invitado a beber y a cocaína y que la había violado, sin mayores detalles, lo que también escuchó Eduardo tras ser preguntada varias veces por otro amigo, llamado Faustino, al que también terminaba de encontrar. Igualmente pasó por allí su amiga Mercedes, quien igualmente la vio llorando y como muy borracha, escuchando que decía que la habían violado.

    El recurrente alega, de nuevo, vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, que fundamenta en la ausencia de prueba de cargo suficiente de su participación en los hechos por los que ha sido condenado.

    El Tribunal Superior de Justicia estimó que ninguna vulneración de sus derechos fundamentales se habría producido y que la Audiencia había contado con prueba de cargo bastante, constituida, esencialmente, por la declaración de la víctima, no observando que en el caso de autos se hubiera incurrido en una apreciación arbitraria de la prueba, ni que ésta hubiera sido insuficientemente razonada, para concluir, de forma lógica y racional, que los hechos sucedieron en la forma descrita en el factum.

    Para el Tribunal Superior de Justicia, los argumentos expuestos por el recurrente no desvirtuaban los pronunciamientos contenidos en la sentencia recurrida, no advirtiendo base suficiente para apreciar tales defectos en el testimonio de la perjudicada y que fue debidamente valorado en la resolución impugnada, junto con la restante prueba testifical, documental y pericial practicada, oponiendo el recurrente una serie de circunstancias que fueron oportunamente rechazadas.

    En particular, la Sala de apelación destacaba que, lejos de lo aducido en el recurso, la interposición de la denuncia no estuvo condicionada por la presión familiar, por más que la víctima decidió no denunciar -como le aconsejaron sus amigos- y salir nuevamente al día siguiente, bebiendo en exceso otra vez, y que en el informe médico forense constase que ésta negó haber sufrido una agresión sexual, añadiendo que se fue con un chico de forma voluntaria.

    Por el contrario, razonaba el Tribunal que los policías que la atendieron al día siguiente y los partes sanitarios correspondientes daban cuenta de la profunda afectación nerviosa que ésta presentaba, significando: i) que, aunque en un primer momento relató que había sido violada motivando la intervención policial, luego se volvió tremendamente violenta, negando los hechos tanto al médico forense como a los sanitarios, por lo que se optó por dar preferencia a su estado de salud; ii) que, por ello, se contactó con el servicio de Centro Mujer 24 horas, que envió a una psicóloga, que se entrevistó con ella, que logró calmarla y que colaborase; iii) que dicha actuación encajaba en los "sentimientos de vergüenza y culpa reactivas a lo ocurrido", que se recogían en el informe de urgencias y que, por otro lado, no son ajenos, como reacción natural, a agresiones de esta índole; y iv) que lo expuesto revelaba que la denuncia vino motivada por su desmoronamiento emocional, surgiendo la actuación policial de forma espontánea, al requerirse su presencia por los sanitarios que la atendieron, tras ser encontrada semiinconsciente en uno de los servicios portátiles de las instalaciones y haber manifestado la misma -como la noche anterior lo hizo a su prima- haber sido violada.

    Asimismo, advertía el Tribunal Superior que en nada obstaba a la realidad de los hechos declarados probados que la menor acudiese voluntariamente al baño, ni que de forma voluntaria consumiese cocaína e incluso se besasen; siendo lo relevante su reacción cuando esa voluntariedad desapareció, dejando clara su oposición a los actos de contenido sexual desplegados por el recurrente, lo que no le impidió que llegase a desnudarla parcialmente y penetrarla, aprovechándose de la pasividad que le producía el previo abuso de alcohol y drogas.

    De la misma manera, no se estimó por la Sala de apelación que los alegatos deducidos por el recurrente en orden a negar el acceso carnal (la víctima no recordaba si fue por vía anal o vaginal, por la imposibilidad de llevar a cabo la penetración por las circunstancias descritas o por no conseguir una erección) mereciesen favorable acogida. De entrada, porque la existencia de algunos datos difusos en el testimonio de ésta se consideró plenamente justificado por su propio estado, que también explicaría que no todas sus reacciones fuesen totalmente lógicas, si bien su relato era coherente en los aspectos sustanciales de lo ocurrido. Por otra parte, porque, siendo cierto que la perjudicada no recordaba si hubo una penetración anal o vaginal y que no se encontraron restos de esperma -lo que podría ser indicativo de los problemas de erección alegados por la defensa-, la prueba genética dejaba claro que hubo un acceso carnal por vía vaginal -con el pene o con otra parte del cuerpo del recurrente-, al ser, como confirmaron los forenses, el único medio que justificaría el hallazgo efectuado en parte de las muestras analizadas.

    Finalmente, tampoco se consideró que el hecho de que le acompañase voluntariamente hasta la discoteca, besándose como si no hubiera pasado nada, y llorando solo cuando quedó sola en la calle, restase credibilidad a su relato. Antes bien, como se razonaba, no podía valorarse su comportamiento desde parámetros de normalidad, sino partiendo del estado de ebriedad que, incluso, le hizo adoptar una actitud pasiva, dejándose llevar hasta que, una vez sola en la puerta -sin batería y sin dinero- se derrumbó, comenzando a llorar hasta que la encontraron su prima y amiga.

    Sentado lo anterior, el Tribunal Superior de Justicia hacía hincapié en la cumplida corroboración que el testimonio de la víctima recibía de otros medios de prueba. En primer lugar, de la prueba testifical, pues: i) su madre depuso sobre la afectación emocional y en sus estudios que experimentó ésta tras los hechos; ii) sus amigos, que no solo eran testigos de referencia sobre los hechos, sino que también confirmaron el estado emocional que presentaba, así como la afectación por el consumo de alcohol y drogas que presentaba; iii) los agentes que la asistieron al día siguiente dieron cuenta también de su estado en los términos ya analizados, por lo que mal cabía defender que decidiese salir al día siguiente "como si nada hubiese pasado"; y iv) la declaración instructora del amigo del acusado ( Millán) daba cuenta de la intención de éste de "tener una relación con la chica y ya está", lo que contribuía a la verosimilitud del relato de la perjudicada acerca de que éste se aprovechó de su incapacidad para decidir con total libertad para, conforme a su propósito inicial, penetrarla vaginalmente, tras lo cual la abandonó en la puerta de la discoteca.

    En segundo término, se valoró el informe del Centro 24 horas de Castellón, ratificado en el plenario, que confirmaba que la víctima presentaba un cuadro ansioso-depresivo frecuente en víctimas de violencia sexual, significando el Tribunal Superior que ninguna tacha podía ponerse a su valoración, de un lado, porque fue elaborado por una profesional del Centro sobre la base del historial de la perjudicada. Siendo así, subrayaba el Tribunal que lo expuesto no se veía desvirtuado por el hecho de que la persona que acudió al plenario admitiese que su intervención se limitó a varias conversaciones telefónicas, pretendiendo restar todo valor probatorio al trabajo de los profesionales del Centro, desde el inicio de las actuaciones y durante seis entrevistas posteriores, que fueron las que permitieron elaborar el informe por la deponente -ya que la profesional que la trató directamente ya no trabajaba en el Centro- y acudir al plenario para ofrecer las explicaciones oportunas.

    De otro, que, siendo cierto que la sentencia de instancia reconocía que no tenía por objeto elaborar un informe pericial, sino la de actuar en ayuda de la víctima, no por ello dejaba de tener relevancia la conclusión alcanzada acerca de los síntomas que presentaba la víctima, corroborando así las manifestaciones de la perjudicada y de su madre acerca de las consecuencias que los hechos tuvieron en su vida.

    En tercer lugar, el Tribunal Superior de Justicia rechazaba las objeciones expuestas en el recurso acerca de la valoración de la prueba de ADN efectuada por la Sala de instancia, subrayando que en modo alguno se refrendaba la pretendida inexistencia del acceso carnal. Por el contrario, como constaba en el informe pericial, ante la inexistencia de restos de semen, se llevó a cabo un segundo estudio de "haplotipos STRŽs de Cromosoma Y", que arrojó un resultado positivo en las muestras correspondientes a los "hisopos vaginales" y "lavado vaginal", hallándose muestras del acusado. Aclarado que esta técnica únicamente se emplea cuando fallan otras, por ser menos exacta, destacaba la Sala que ello era debido a que "cualquier familiar por vía paterna no pueda ser excluido en las mismas condiciones que un hipotético sospechoso", lo que suponía un riesgo inexistente en el caso de autos. Resultaban, por ello, inoperantes los alegatos efectuados por el recurrente, pretendiendo confundir esta precisión con el tema de los marcadores y de la "Guía para el uso forense de ADN". Tampoco obstaba a lo expuesto lo señalado acerca del carácter no concluyente de algunos marcadores, como cuestión que no se planteó a los peritos, sino a los médicos forenses, que no eran los expertos en la materia, con lo que ninguna objeción cabía oponer a la conclusión extraída del informe acerca de que, con independencia de su duración o intensidad, hubo acceso carnal por vía vaginal, ya con el pene del procesado o con cualquier otra parte de su cuerpo.

    Avalaba de esta manera el Tribunal Superior de Justicia la valoración probatoria efectuada por la Sala de instancia, sin perjuicio de incidir en la correcta calificación de los hechos enjuiciados, según la jurisprudencia de esta Sala que cita y reproduce, pues la afectación por la ingesta de alcohol y drogas sufrida por la víctima impedía considerar la concurrencia de libre voluntad y de verdadero consentimiento. Sobre ello, destacaba el Tribunal que así lo afirmaba la víctima y confirmaban los testigos que dieron cuenta de su estado, sin que los efectos estimulantes de la cocaína invocados necesariamente hubiesen de contrarrestar los efectos del consumo de previo de alcohol y marihuana.

    Sin perjuicio de lo anterior, la Sala de apelación confirmó, asimismo, la conclusión condenatoria alcanzada por la Audiencia Provincial a propósito del hurto de los 30 euros, como mantenía la perjudicada desde el inicio de las actuaciones, no existiendo mayor variación que la relativa a la afirmación de que notó que el acusado le metía la mano en el bolsillo trasero de su pantalón. Pese a ello, analizada la primera manifestación ante la policía, el Tribunal Superior advertía que se trataba de una mera matización carente de transcendencia, ya que lo esencial es que ella vio que el recurrente portaba en su mano ese dinero, coincidiendo el importe de los billetes en que ella llevaba distribuida la cantidad que portaba y que ya no los tenía en su bolsillo, tal y como le hizo notar de camino a la discoteca.

    En definitiva, la Sala de apelación hacía constar la existencia de prueba de cargo bastante, fundamentada en la declaración de la perjudicada, corroborada por prueba testifical, documental y pericial adicional, que fue considerada por el Tribunal a quo como subjetivamente creíble, objetivamente verosímil y convincente, y en cuya valoración no se aprecian signos de arbitrariedad.

    La valoración realizada por el Tribunal Superior resulta acertada. Ha existido prueba de cargo bastante, recordando esta Sala, en numerosas ocasiones, que la declaración de la víctima puede constituir prueba de cargo bastante cuando se practica con las debidas garantías procesales y, como se ha indicado, no existen indicios que apunten a una valoración irracional, absurda o arbitraria, habiendo señalado ambas Salas las pruebas tomadas en consideración para establecer la participación del recurrente en los hechos enjuiciados, señalando los motivos por los que rechazan la versión exculpatoria del mismo y, además, lo hacen de forma razonada y razonable, sin que el recurrente, en su legítima discrepancia, demuestre arbitrariedad alguna.

    Y es que lo que se cuestiona por el recurrente es la credibilidad que el juzgador otorga a la víctima -en especial, en cuanto a la grave afectación de sus facultades y, por ende, de la inexistencia de consentimiento alguno prestado por la misma de modo consciente y libre-, pero la credibilidad o fiabilidad que el órgano juzgador conceda a aquélla y a quienes en una u otra condición procesal deponen ante el Tribunal constituye parte esencial de la valoración de esta clase de pruebas de naturaleza personal, y por ello no son revisables en casación, según lo dicho, pues el grado de credibilidad de esta clase de pruebas está directamente relacionado con la inmediación con la que el Tribunal asiste a su práctica, evaluando la multitud de matices propios de esta clase de elementos probatorios cuyo análisis conjunto conforman el juicio de fiabilidad y crédito que se otorga al declarante, ventaja de la que no gozaron los órganos encargados de controlar la resolución de instancia ( STS 23-05-02). En la vía de casación, sólo es revisable, como se ha indicado, la coherencia racional de la valoración del Tribunal y de las declaraciones de los testigos, en sí, que, en el presente caso, no presenta tacha alguna.

    También dijimos en la STS 773/2013, de 21 de octubre, que: "La defensa parece exigir a la víctima una rigidez en su testimonio que, de haber existido, sí que podría ser interpretada como una preocupante muestra de fidelidad a una versión elaborada anticipadamente y que se repite de forma mecánica, una y otra vez, con el fin de transmitir al órgano jurisdiccional una sensación de persistencia en la incriminación. Algunos de los precedentes de esta Sala ya se han ocupado de reproches similares en casos de esta naturaleza. Y hemos precisado en numerosas ocasiones que la persistencia no exige una repetición mimética, idéntica o literal de lo mismo sino la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en lo relevante. No son faltas de persistencia el cambio del orden en las afirmaciones, ni las sucesivas ampliaciones de éstas cuando no se afecta la coherencia y la significación sustancial de lo narrado; ni la modificación del vocabulario o de la sintaxis, es decir de las formas expresivas, cuando con unas u otras se dice lo mismo; ni los cambios en lo anecdótico o en lo secundario cuando solo implican falta de certeza en lo accesorio, pero no en lo principal que es lo que por su impacto psicológico permanece en la mente de la víctima, salvo en los casos en que los cambios narrativos de lo secundario evidencien tendencia a la fabulación imaginativa, valorable en el ámbito de la credibilidad subjetiva (cfr. SSTS 511/2012, 13 de junio; 238/2011, 21 de marzo; 785/2010, 30 de junio y ATS 479/2011, 5 de mayo, entre otras). Y es que la prueba testifical, de forma coherente con el sistema de libre valoración de la prueba que inspira nuestro proceso, no se acomoda a unos rígidos clichés valorativos que actúen como inderogables presupuestos metódicos para la apreciación probatoria. La consolidada línea jurisprudencial que ofrece unas pautas basadas en la ausencia de incredibilidad subjetiva o en la persistencia de la incriminación, nunca ha perseguido convertir una prueba sometida, como todas, a la libre -y motivada- valoración, en una prueba legal. Esas pautas no tienen otra finalidad que la puramente didáctica, con el fin de ordenar y sistematizar el contacto de las Audiencias con una fuente de prueba tan relevante en el proceso penal (cfr. STS 1070/2011,13 de octubre)".

    Por lo demás, con independencia de lo aducido por el recurrente, nada apunta a que el Tribunal no valorase correctamente los informes o los testimonios aludidos, al concluir que el de la víctima era persistente y creíble y contaba con suficiente corroboración, y, además, es al Tribunal al que corresponde efectuar la debida valoración de tal testimonio, procediendo recordar que, a propósito de la prueba pericial cabe, además, tener en consideración que es preciso que el informe sea sometido a contradicción para que pueda ser valorado como prueba, lo cual ordinariamente se cumple mediante el interrogatorio del perito en el plenario, permitiendo a las partes interrogar sobre el contenido del informe escrito que generalmente ha sido presentado con anterioridad. Interrogatorio que puede referirse tanto a las conclusiones periciales como a la forma o sistemática con la que se ha procedido a su elaboración. Con ello se evita la indefensión de esta clase de prueba ( STS 153/2018, de 3 de abril).

    El recurrente discrepa de la interpretación de la prueba en cuestión, pero no demuestra arbitrariedad alguna, ni combate eficazmente los razonamientos esgrimidos por el Tribunal Superior de Justicia para rechazar estos alegatos, incluido el relativo a la anulación de la voluntad y capacidad de reacción de la víctima por la ingesta previa de alcohol y drogas.

    Como hacía constar el órgano de apelación, sobre este particular nuestra doctrina es constante, según hemos reiterado en nuestra STS 129/2021, de 12 de febrero, en la STS 142/2013, de 26 de febrero, con cita de algunos precedentes, se aborda esta cuestión con la siguiente argumentación: Para que haya abuso sexual no se precisa una "ausencia total de conciencia, sino de pérdida o inhibición de las facultades intelectivas y volitivas, en grado de intensidad suficiente para desconocer o desvalorar la relevancia de sus determinaciones al menos en lo que atañen los impulsos sexuales trascendentes. En este sentido la sentencia de esta Sala de 28.10.91, establece que si bien es cierto que la referencia legal se centra en la privación de sentido, no se quiere decir con ello que la víctima se encuentre totalmente inconsciente, pues dentro de esta expresión del tipo legal se pueden integrar también aquellos supuestos en los que existe una disminución apreciable e intensa de las facultades anímicas que haga a la víctima realmente inerme a los requerimientos sexuales, al quedar prácticamente anulados sus frenos inhibitorios; y la de 15.2.94, precisa que la correcta interpretación del término "privada de sentido" exige contemplar también aquellos supuestos en que la pérdida de conciencia no es total pero afecta de manera intensa a la capacidad de reacción activa frente a fuerzas externas que pretenden aprovecharse de su debilidad... los estados de aletargamiento pueden originar una momentánea perdida de los frenos inhibitorios que, en el caso presente, y tal como afirma el relato de hechos probados desemboca en una anulación de sus facultades intelectuales y volitivas y de sus frenos inhibitorias, quedando sin capacidad de decisión y de obrar según su voluntad, esto es privada de cualquier capacidad de reacción frente al abuso sexual.

    En igual sentido la STS. 680/2008 precisó que la jurisprudencia ha considerado reiteradamente incluible en el art. 181.2 CP el caso en el que la víctima se encuentra en una situación de pérdida de la capacidad para autodeterminarse en la esfera sexual, por padecer una situación de profunda alteración de las facultades perceptivas, que no le permite acomodar su actuación conforme al conocimiento de la realidad de los hechos, cabiendo encuadrar en tal situación a personas desmayadas, anestesiadas o narcotizadas, o, en suma, sometidas a los efectos de una droga o del alcohol, aun no exigiéndose una pérdida total de conciencia, bastando con que el sujeto tenga anulados de forma suficiente sus frenos inhibitorios, resultando no estar en situación de oponerse al acceso sexual, o no expresar una resistencia clara y precisa al mismo".

    Sobre este particular, el recurrente trata, de nuevo, de plantear que se trató de una situación consentida sobre la base de la conducta anterior y posterior de la menor, lo que fue motivadamente rechazado por ambas Salas sentenciadoras y, como se ha indicado, no existen indicios que apunten a una valoración irracional, absurda o arbitraria, debiéndose descartar que, como aduce el recurrente, se haya producido interpretación alguna en contra del reo, al concluir que, dada la grave afectación de las facultades de la menor por la ingesta de alcohol y sustancias estupefacientes, ningún tipo de consentimiento tácito o presunto cabía apreciar en el caso.

    En conclusión, la falta de consentimiento era más que patente para el acusado y para cualquier persona que se encontrase en su misma situación, por más que la menor se besase con él antes del acto sexual al que, como hacían constar las Salas sentenciadoras, se opuso inicialmente hasta que, viéndose incapaz de reaccionar por el estado en que se encontraba, acabó por no resistirse.

    Siendo así, como expusimos en la STS 147/2020, de 14 de mayo, resulta evidente que la actitud previa de la víctima no puede determinar que acepte todo lo que pueda ocurrir después, y que cuando el consentimiento no existe y sí una conducta coercitiva psicológica del acusado, se produce un ataque a la libertad sexual de la víctima que, aunque no se considere concurrente de la violencia o intimidación, sí es típica, porque existe ausencia de consentimiento, que es lo que determina la derivación a la tipificación del art. 181 CP. En definitiva, la circunstancia de que una víctima acepte una concreta relación no determina que tenga que aceptar cualquiera que se pueda presentar en el mismo momento o en cualquier circunstancia anterior o posterior, y ni siquiera un consentimiento previo determina el consentimiento tácito o presunto respecto a actuaciones posteriores, ya que si el Tribunal entiende que éstas son sin consentimiento se aplicaría el art. 181 CP, habida cuenta de que cada consentimiento tiene que ser exacto y perfecto respecto de casa actuación concreta.

    Finalmente, no puede atenderse la pretendida aplicación del principio "in dubio pro reo", en tanto que ninguno de los Tribunales se ha planteado duda alguna sobre los hechos realizados por el acusado.

    A la vista de lo anterior, las cuestiones suscitadas carecen de relevancia casacional, en la medida en que no se alegan ni plantean argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que en la sentencia de la Audiencia Provincial ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

    Por dichas razones se han de inadmitir los motivos alegados conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

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Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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