SAP Jaén 603/2022, 1 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución603/2022
Fecha01 Junio 2022

SENTENCIA Nº 603

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Antonio Carrascosa González

MAGISTRADOS

Dª María Teresa Carrasco Montoro

D. Blas Regidor Martínez

En la ciudad de Jaén, a uno de Junio de dos mil veintidós.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Procedimiento Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 384 del año 2017, por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 812 del año 2020, a instancia de D. Jose Miguel, representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dña. Trinidad María Sánchez de Rivera Rodríguez, y defendido por el Letrado D. Juan Antonio Fernández Bonilla; contra ALLIANZ SEGUROS, representada en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. Jesús Méndez Vílchez, y defendida por el Letrado D. Antonio José Quesada Cobo.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Jaén con fecha de 16 de enero de 2020.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: " CONDENO a la demandada a que abone a la actora la cantidad resultante de en cuanto a las lesiones temporales 104 días 93 de carácter impeditivo coincidente con baja laboral y 12 no impeditivos. En cuanto a las lesiones, entiendo adecuado la valoración de las mismas como ALGIAS POSTRAUMATICAS DE COMPROMISO RADICULAR valorables en 5 puntos más el 10% de factor de corrección, más gastos de pruebas médicas, todo ello sin imposición de los intereses del artículo 20 LCS por falta de colaboración del accidentado y de forma que cada parte abone las costas propias y las comunes por mitad al ser una estimación parcial de la demanda".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandante, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, y presentado escrito de oposición, se remitieron por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes se señaló día para deliberación la cual

se llevó a cabo el día 1 de junio de 2022, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales, con excepción de la composición del Tribunal, habiendo intervenido en el mismo la Iltma. Sra. Dª María Teresa Carrasco Montoro, en sustitución del Iltmo. Sr. D. José Pablo Martínez Gámez, por traslado de este último.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Blas Regidor Martínez.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada, salvo en lo que se opongan a los siguientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia por la que se estima parcialmente la demanda, se interpone recurso por la parte demandante alegando error en la valoración de la prueba, y es que de las pruebas practicadas habría quedado probado que el demandante sufría secuelas que debían de ser valoradas en siete puntos, y no en cinco como fueron valoradas en la instancia, además de que tendría una incapacidad parcial para el desempeño de sus ocupaciones habituales.

Del mismo modo se alegaba en el escrito de recurso, que la Sentencia de instancia habría incurrido en incongruencia omisiva, y es que no se había pronunciado sobre el factor corrector que procedería por días empleados en la curación por el lesionado.

Por último se oponía a que no se impusieran intereses moratorios a la aseguradora.

Como fácilmente se puede desprender de lo dicho, la litis traía causa de un accidente de circulación acaecido el 30 de diciembre de 2015, accidente en el que el demandante resultó con lesiones, reclamándose la cantidad total de 33.115,75 €, que se corresponderían con los días de curación, secuelas, incapacidad permanente parcial para el desempeño de su ocupación habitual y gastos médicos.

No existía discusión entre las partes sobre los días empleados en la curación, reconociéndose por los peritos de las partes la existencia de una secuela consistente en algias con compromiso radicular, secuela que el perito de la demandante valoraba en siete puntos, y el perito de la demandada en cinco puntos.

Este último consideraba que no existía incapacidad permanente parcial para el desempeño de la ocupación habitual.

La Sentencia de instancia condenaba a la demandada a que abonara la cantidad resultante de aplicar el baremo por 93 días impeditivos, 12 no impeditivos, por la secuela valorada en cinco puntos, más el 10% por factor corrector, más gastos médicos, y ello sin imposición de intereses moratorios a la aseguradora.

SEGUNDO

Centrado así los términos del debate, habrá que poner de manif‌iesto en primer lugar que los principios que presiden la distribución de la carga de la prueba en el proceso civil, ahora enunciados claramente en el art. 217 de la vigente Ley de E. Civil, imponen a cada una de las partes la carga procesal, y no la obligación en sentido estricto, de acreditar de forma cumplida los hechos que respectivamente introducen en el proceso como base de sus alegaciones y pedimentos, como indica la doctrina jurisprudencial ( SSTS. entre otras de fechas 11, 13 y 27 de febrero, 5 y 21 de marzo, 12 de mayo, 3 de octubre y 13 de noviembre de 1992, 14 de junio de 1993, 24 de septiembre y 24 de octubre de 1994, 10 y 28 de febrero, 30 de marzo, 19 de junio y 27 de julio de 1995, 27 de enero, 8 de marzo y 17 de junio de 1996, 27 de febrero, 18 de julio y 30 de diciembre de 1997, 26 de febrero, 18 de marzo y 7 de abril de 1998, 7 de febrero de 2.000 o 21 de enero de 2003) corresponde al actor, los hechos constitutivos de su pretensión, los necesarios para que nazca la acción o acciones ejercitadas, y al demandado los que aduce como oposición a aquellos, los denominados hechos extintivos, impeditivos o excluyentes; todo ello sin perjuicio de que tales principios hayan de ser observados y aplicados con criterios f‌lexibles adaptándolos a cada caso según la naturaleza de los hechos af‌irmados o negados y la disponibilidad o facilidad de probar que tenga cada parte, cual ha cuidado de puntualizar la doctrina jurisprudencial ( SSTS. de fechas 15 de julio de 1988, 23 de septiembre de 1989, 8 de marzo de 1991, 24 de octubre de 1994 o 16 de octubre de 1995, 4 de mayo del 2000) y según ahora viene a proclamar el apartado 7º del indicado precepto.

Ello nos lleva a analizar si en tal valoración probatoria ha existido el error preconizado por la apelante. En este sentido y como ya viene manifestando esta Sala de forma reiterada es necesario partir de una uniforme doctrina jurisprudencial según la cual, si bien la amplitud del recurso de apelación permite al Tribunal "ad quem" examinar el objeto de la litis con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el juzgador "a quo" y que por lo tanto no está obligado a respetar los hechos declarados probados por éste pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de Casación, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba

se realiza ante el juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes.

En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior LEC y con mayor énfasis en la nueva LEC, que informa el proceso civil, debe implicar, "ad initio" el respeto a la valoración probática realizada por el juzgador de instancia salvo excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manif‌iesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, no siendo admisible en def‌initiva a la parte, pretender sustituir la valoración parcial e interesada que pretende imponer, frente a la imparcial y objetiva de aquella ( SSTS de 21-9-91, 18-4-92, 15-11-97 y 26-5-04, entre otras muchas).

La ST de ésta sección de 11 de octubre de 2017 ya disponía que "como resalta la STS de 18-6-10 "la prueba...

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