SJS nº 1 251/2022, 23 de Septiembre de 2022, de Eivissa

PonenteCRISTINA COSTA RAMON
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2022
ECLIECLI:ES:JSO:2022:2149
Número de Recurso886/2021

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

EIVISSA

SENTENCIA: 00251/2022

CALLE SANT CRISTÒFOL S/N - CETIS TORRE 7 - PLANTA 4

Tfno: 971317181

Fax: 971.19.17.00

Correo Electrónico: social1.ibiza@justicia.es

Equipo/usuario: RMS

NIG: 07026 44 4 2021 0002417

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000886 /2021

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Julia

ABOGADO/A: MARTÍN PELÁEZ VELASCO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: FOGASA FOGASA, MIKKERS PLEUN

ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA,

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

SENTENCIA Nº 251/22

En Ibiza, a 23 de septiembre de 2022

Vistos por mí, Dña. Cristina Costa Ramón, Jueza del Juzgado de lo Social nº 1 de Ibiza, los presentes autos DSP nº 886/2021, seguidos a instancia de Dª. Julia, frente a MIKKERS PLEUN y el FOGASA, sobre Despido y reclamación de cantidad, en los que constan los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMER O . - En este Juzgado tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora, en la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, solicitó que se dictase Sentencia por la que se declarase la improcedencia del despido y se condenase a la demandada al pago de las cantidades reclamadas.

SEGUND O . - Señalados día y hora para la celebración de los actos de conciliación y en su caso juicio, éstos tuvieron lugar el 22/09/2022, compareciendo la parte actora, no así la demandada que se encontraba legalmente citada, ni tampoco el FOGASA.

La parte actora se af‌irmó y ratif‌icó en la demanda.

Se practicaron a continuación las pruebas propuestas y admitidas, que obran en autos, salvo el interrogatorio de la demandada, dada su incomparecencia. Tras las conclusiones quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.

TERCER O . - En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

- Dª. Julia ha venido prestando servicios para la demandada MIKKERS PLEUN con antigüedad del 15/03/2021, mediante contrato indef‌inido a jornada completa, con la categoría de profesional dependienta, con un salario de 57,50 euros brutos mensuales. La actora realizó 50 horas de exceso de jornada en los días que constan en el hecho tercero de la demanda (vida laboral, contrato, testif‌ical Dª Enriqueta, f‌icta confessio demandada, Convenio, conversaciones WhatsApp, transferencias, demanda).

SEGUNDO

- La actora ha venido prestando servicios para la demandada desde el 15 de marzo de 2021 hasta el 30 de octubre de 2021 a jornada completa pese a lo cual la misma no le dio de alta en la Seguridad Social hasta el día 7 de septiembre de 2021 y a jornada parcial (testif‌ical Dª Enriqueta, vida laboral, contrato, f‌icta confessio demandada, conversaciones WhatsApp).

TERCERO

- Mediante carta de fecha 30/10/21 que se da íntegramente por reproducida la empresa comunicó a la trabajadora que con fecha de efectos de 30/10/2021 " queda rescindido a todos los efectos s contrato de trabajo por no superación del período de prueba y las oportunas experiencias del mismo " (carta despido, f‌icta confessio).

CUARTO

- A fecha de juicio la empresa adeuda al trabajador las siguientes cantidades:

Horas exceso de jornada: 1.811,21 euros brutos

Vacaciones no disfrutadas: 669,12 euros brutos .

Pagas extras: 2.007,32 euros brutos .

TOTAL : 4.487,7 euros brutos (f‌icta confessio parte demandada, f‌iniquito, vida laboral, no controvertido, transferencias y pagos, conversaciones whatsapp).

QUINTO

- A la relación laboral le es aplicable el Convenio Colectivo del Comercio de Illes Balears (no controvertido).

SEXTO

- El día 09/12/2021 se celebró el acto de conciliación que terminó con el resultado de intentado sin efecto por incomparecencia de la parte no solicitante (documental demanda).

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

- En cumplimiento de lo exigido en el apartado 2º del art. 97 LRJS, debe hacerse constar que la anterior declaración de hechos probados es resultado de la valoración de la prueba practicada en el acto del juicio, y que para mayor claridad expositiva se ha hecho constar en cada uno de los hechos de la demanda.

SEGUNDO

-Circunstancias de la relación laboral

Se pretende por la parte actora como pretensión principal la declaración de la improcedencia del despido y que se proceda al pago de la indemnización correspondiente. Sin embargo, previo a ello debe determinarse si entre las partes existió una relación laboral desde el 15/03/2021, como se sostiene en la demanda.

Respecto de la calif‌icación como laboral de una relación entre trabajador y empresa la sentencia del TSJC de 03/02/04 señala lo siguiente:

"(...) para determinar la existencia de un contrato de trabajo lo esencial es establecer la concurrencia de las notas de ajenidad y dependencia a las que se ref‌iere el art. 1.1º del ET, esto es, que la prestación de servicios contratada

se realice dentro del ámbito de organización y dirección de la empresa, y por tanto con sometimiento al círculo rector, disciplinario y organizativo de la misma ( STS de 16 de febrero de 1990 ); no siendo suf‌iciente para la conf‌iguración de la relación laboral la existencia de un servicio o actividad determinada y su remuneración por la persona a favor de quien se prestan para que, sin más, nazca a la vida del derecho el contrato de trabajo, pues su característica esencial es la dependencia o subordinación del que presta el servicio a favor de la persona que lo retribuye, siendo necesario para que concurra que el trabajador se halle comprendido en el círculo organicista rector y disciplinario del empleador, de modo que si no existe tal sujeción el contrato es meramente civil ( STS de 7 de noviembre de 1985 y 4 de febrero de 1.990 )" .

El artículo 1 del Estatuto de los Trabajadores def‌ine el contrato de trabajo, destacando como notas del mismo la prestación personal y voluntaria de los servicios, la retribución y la dependencia y ajenidad, elementos estos dos últimos esenciales y de necesaria presencia en el contrato de trabajo. Así la dependencia o subordinación del trabajador signif‌ica que su trabajo se encuentra en situación de sometimiento a la esfera organicista, rectora y disciplinaria del empresario; esto es, que quien organiza el trabajo, da órdenes y sanciona en caso de incumplimiento de sus obligaciones es el empresario y no el trabajador - Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 17 de julio de 1985-; si bien, naturalmente, en cada contrato de trabajo la dependencia posee una mayor o menor gradación, según las características de la actividad que se realice y el puesto de trabajo que se ocupe, de tal forma que habrá una mayor dependencia en el contrato de embarco en la marina mercante o en el contrato de un peón que en el contrato a domicilio o en el contrato de un trabajador altamente cualif‌icado -ingenieros, médicos o abogado- o directivo. Por su parte, la ajenidad signif‌ica que la retribución se encuentra garantizada, con independencia de los benef‌icios o pérdidas del empresario, esto es, con independencia de los riesgos empresariales, de tal forma que el trabajador percibiría su retribución en cualquier caso sin quedar afectado por el riesgo de pérdidas o mayor onerosidad en la ejecución de la prestación, pues el trabajador cumple con la mera puesta a disposición ya que se trata de una obligación de medio y no de resultado.

La jurisprudencia ha destacado como indicios de dependencia, entre otros, los siguientes:

  1. El desempeño formal de la pretensión de servicios, sin posibilidad de sustitución - sentencia del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 1989-.

  2. El sometimiento a jornada y a un horario - sentencia del extinguido Tribunal Central de Trabajo de 23 de diciembre de 1986-.

  3. La asiduidad en el trabajo, esto es la asistencia al trabajo todos los días laborables - sentencia del Tribunal Supremo de 13 de 1987-.

  4. La exclusividad en el trabajo, si bien la jurisprudencia admite la presencia de un contrato de trabajo en casos de pluriempleo.

  5. La inserción en la organización empresarial y la ausencia de una organización empresarial autónoma por parte del trabajador - sentencia del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 1988-.

  6. La asistencia a un centro de trabajo - sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 6 de febrero de 1986-...etc.

    Asimismo, y como indicios de la ajenidad ha destacado, entre otros:

  7. La no aportación de...

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