SAP Navarra 569/2022, 28 de Julio de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 569/2022 |
Fecha | 28 Julio 2022 |
S E N T E N C I A Nº 000569/2022
En Pamplona/Iruña, a 28 de julio del 2022.
El Ilmo. Sr. D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA-NIETO, Magistrado-Juez de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 1037/2021, derivado del Juicio verbal (250.2) nº 62/2020 - 00 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Tudela ; siendo parte apelante, los demandantes, D. Pedro Miguel y Dª. Erica, representados por el Procurador D. Pedro Luis Arregui Salinas y asistidos por el Letrado D. David Modrego Jiménez ; parte apelada, la demandada CREACIONES FALCON SL, representada por el Procurador D. Fernando Laseca Arellano y asistida por el Letrado D. José Luis Sáenz Felipe.
Se admiten los de la sentencia apelada.
Con fecha 6 de mayo del 2021, el referido Juzgado dictó Sentencia, en el citado procedimiento, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
" Se DESESTIMA ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el
Procurador de los Tribunales Sr. Arregui Salinas, en nombre y representación de DON Pedro Miguel y DOÑA Erica, y se ABUELVE a CREACIONES FALCON S.L. de todos los pedimentos contenidos en la misma .
Se imponen las costas a la parte demandante .
SE ESTIMA ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA RECONVENCIONAL interpuesta por CREACIONES FALCON S.L., y se DECLARA la inexistencia de servidumbre de paso alguna que grave la finca de la mercantil a favor de la parcela de Don Pedro Miguel y Doña Erica .
Se imponen las costas de la reconvención a la parte demandada."
- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de los demandantes, D. Pedro Miguel y Dª. Erica .
La parte apelada evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación, solicitando su desestimación e interesando la confirmación de la sentencia de instancia.
- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil ya referido, habiéndose señalado fecha para su resolución.
La primera pretensión recogida en la demanda interpuesta consistió en que se condenara a la demandada " al arreglo y Canalización Vertido Bajante Edificio Parcela NUM000 . Polígono NUM001 de formas que realice los trabajos correspondientes a la retirada del tramo obsoleto de la bajante que afecta al muro colindante en el mencionado tramo de bajante que queda sin uso al haber modificado su trazado sobre la parcela NUM002 . Igualmente, se reparará la conexión en cubierta a la bajante de referencia, dado que el nudo de conexión está partido o quebrado y la conexión no es estanca llenando el paramento de escorrentías."
La demandada opuso que, tras adquirir la parcela NUM000, colindante con la anterior y en la que se encuentran sus naves industriales, terreno y parking, por razones de buena vecindad, procedió a canalizar todas las aguas pluviales a su finca, si bien los restos de la antigua bajante no habrían podido quitarse porque la parte demandante no permitió la entrada en su finca para poder retirarlos así como que la finca de los demandantes no había sufrido ningún tipo de daño por esta causa.
La sentencia que se apela desestimó la pretensión de la actora concluyendo que "CREACIONES FALCÓN S.L. canalizó las bajantes de aguas fluviales por su propia finca, lo cual impide que se puedan causar daños en la finca de los actores, que, de haber existido hubieran sido causados por la canalización preexistente o por falta de mantenimiento en su propia finca".
Opone la parte demandante/apelante, error en la valoración de la prueba. Sin embargo, en realidad, no combate la conclusión fáctica alcanzada en la sentencia apelada puesto que lo que alega es que, dado que la demandada procedió a la recogida de las aguas pluviales en su finca a través de una nueva canalización, vendría obligado a la retirada de la canalización preexistente que ha quedado en desuso y se encuentra en la finca de los demandantes.
El motivo se estima en parte.
Ha resultado probado que ambas fincas, la de demandantes y demandada pertenecieron a Juan Burgos Pamplona S.A, que fue quien instaló la canalización de aguas pluviales de la nave más antigua (la nave B en la descripción registral) de la parcela NUM000 ( adquirida en 2013 por la sociedad demandada) hacia la finca NUM003 ( adquirida en 2014 por los actores). No es discutido que la sociedad demanda procedió a modificar la canalización de forma que desagua en su propia finca. No obstante, un resto de la antigua canalización quedó en la finca de los actores.
Esos restos de canalización constituían pues un elemento al servicio de la finca de la demandada y al carecer hoy de funcionalidad, la misma viene obligada a su retirada pues los actores no tienen obligación de soportar que dicho elemento continúe en su propiedad (Ley 367 FNN). Dicha obligación existe aún en el caso de que la canalización antigua subsistente no produzca daño material en la finca de los actores. Y, de hecho la obligación vino a admitirse en la contestación a la demanda al alegar que si no se retiró ese resto de canalización fue porque se impidió la entrada en la finca de la demandada, hecho no demostrado.
En cuanto a la pretensión de reparación de la conexión en cubierta a la bajante consistente en "dejar estanca la cazoleta que recoge el nudo con la nueva tubería hacia su propiedad" una vez retirada la que ha quedado obsoleta para que queda estanca y no se produzcan escorrentías, la prueba practicada no permite concluir que, tal y como se alegaba en la demanda, se produzcan escorrentías actualmente en la pared de la finca de los actores pues en las fotografías acompañadas a la pericial de la actora se observa la inexistencia de humedades o escorrentías en el nudo de conexión y la propia pared por donde discurre la bajante, habiendo aclarado el perito de la demandada que el nudo de conexión se sella desde arriba y no desde abajo.
La segunda pretensión deducida en la demanda fue la declarativa de "la existencia de una servidumbre de paso a la Parcela NUM002 del Polígono NUM001 desde área común accesible a través de la parcela NUM000 . Polígono NUM001, debiendo por ello condenar a la demandada a efectuar los trabajos consistentes en corregir o remediar el impedimento de acceso a través de su acceso principal por el nuevo levante de cerramiento de un área libre o de camino de acceso común". Se alegaba que la servidumbre de paso se habría adquirido por prescripción ya que la finca de los actores tenía su acceso principal desde 1940 a través de la finca propiedad hoy de la sociedad demandada, quien habría procedido a efectuar un cerramiento en su parcela que impide el paso en su acceso principal a la finca de los actores.
Se opuso básicamente por la demandada que la puerta existente en la zona donde se ubica la pretendida servidumbre (en el muro de cerramiento que divide ambas fincas) tenía como única finalidad comunicar las parcelas NUM002 y NUM000, por aquel entonces propiedad de Juan Burgos Pamplona S.A., y no la de dar salida a la calle a la parcela NUM002 a través de la parcela NUM000, puesto que la parcela NUM002 tenía su propia puerta de salida a la calle, a escasos 5 metros de la referida puerta. Y alegaba que la puerta habría dejado de tener la finalidad de comunicar ambas parcelas desde que las mismas son de distintos propietarios, suponiendo un peligro porque permite el acceso al complejo industrial de la sociedad demandada, por lo que
formuló reconvención a fin de que se declarara la inexistencia de servidumbre de paso se condenara a los demandados-reconvencionales " a la...
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