SAP Málaga 363/2022, 7 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Junio 2022
Número de resolución363/2022

S E N T E N C I A Nº 363/22

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA

SECCION Nº 4 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

PRESIDENTE ILMO. SR.

DON MANUEL TORRES VELA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

DON JOAQUIN DELGADO BAENA

DOÑA DOLORES RUIZ JIMENEZ

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE FUENGIROLA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 220/2021

JUICIO Nº 1113/2019

En la Ciudad de Málaga a siete de junio de dos mil veintidós. .

Visto, por la SECCION Nº 4 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el juicio de Procedimiento Ordinario procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado, Interponen recursos CONTINENTAL RESORT SERVICES SLU que en la instancia han litigado como parte demandada y comparece en esta alzada representados por el Procurado D. JOSE LUIS REY VAL y defendidos por el letrado D. JORGE MARTINEZ ECHEVERRIA. Son partes recurridas Dª Modesta, y Jose María, que en la instancia ha litigado como parte demandante y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. FRANCISCO CORNELIO MONTESDEOCA QUESADA y defendidos por la letrada Dª EVA MARIA GUTIERREZ ESPINOSA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 3/11/20, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA PRESENTADA POR DON Jose María Y DE DOÑA Modesta frente a CONTINENTAL RESORT SERVICES, SLU, DEBO DECLARAR Y DECLARO LA nulidad de pleno derecho del contrato de derecho de propiedad fraccional de fecha 23 de junio de 2014, num. 682571; con la consiguiente nulidad de la condición general del contrato que establece la sumisión expresa a tribunales extranjeros y la interpretación del contrato conforme a la ley extranjera, dejando sin efecto el certif‌icado de derechos fraccionales. Al mismo tiempo, procede condenar a la demandada a abonar a los demandantes el precio abonado por el citado contrato que asciende a un total de DIECISIETE MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE CON SESSENTA LIBRAS (17199,69) su equivalente en euros; más, la cantidad de OCHO MIL OCHOCIENTAS

CINCUENTA Y UNA LIBRAS ESTERLINAS (8851) su equivalente en euros; más, intereses legales desde la reclamación judicial efectuada incrementados en dos puntos a partir de la fecha de la presente resolución. Procede condenar a la demandada al pago de las costas procesales causadas en el presente procedimiento.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 24/05/22 quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL TORRES VELA quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

PRIMERO

- Frente a la sentencia de instancia que estimó en su integridad la demanda interpuesta por la representación procesal de los Sres. Jose María Modesta y declara la nulidad del contrato de fecha 23 de junio de 2014 suscrito entre las partes, condenando a la entidad CONTINENTAL RESORT SERVICES, S.L. a devolver a los Sres. Juan Luis la cantidad de 17.199,60 libras, más la cantidad de 8.851 euros, junto con los intereses legales desde la interpelación judicial y al pago de las costas, se interpone recurso de apelación por dicha entidad, que se sustenta en los siguientes motivos:

  1. ) Vuelve a cuestionar la parte recurrente en esta alzada la competencia judicial internacional ya que planteó en el momento procesal oportuno declinatoria de jurisdicción que fue desestimada por auto de fecha 25 de junio de 2020 contra el que interpuso recurso de reposición que fue desestimado por auto de fecha 21 de septiembre siguiente. A ello dedica la alegación previa del recurso.

  2. ) Reitera su falta de legitimación pasiva que ya expusiera en la contestación a la demanda, manteniendo que Continental Resort Services actuó en todo momento como agente de ventas y no como vendedora o por cuenta de su principal CLC Resort Developments Limited, siendo una simple mandataria comercial (tercer motivo de recurso).

  3. ) Respecto a la ley aplicable, mantiene que lo es la ley inglesa, (motivo segundo).

  4. ) Expone que el contrato celebrado es asimismo respetuoso con la Ley 4/2012, ya que el producto litigioso sería un aprovechamiento por turnos de uso turistico y no un aprovechamiento por turnos de bienes inmuebles (motivo cuarto del recurso).

  5. ) Finalmente sobre la restitución y el quantum indemnizatorio, entiende que respecto de la cantidad de

10.694 libras, correspondientes a un importe abonado por un contrato anterior, no cabe su reclamación al haberse resuelto dicho contrato por mutuo acuerdo y porque en la cuantif‌icación de la indemnización acordada no tuvo en cuenta la duración pactada del contrato, que era de 19 años y no de 50 años como aplicó la juzgadora.

6ª) Error en la valoración de la prueba en cuanto a la consideración del pago del precio como un anticipo prohibido.

La parte apelada se opuso al recurso solicitando la conf‌irmación de la sentencia dictada en la instancia.

SEGUNDO

- Para la resolución del presente recurso ha de acudirse al criterio que de modo reiterado sobre las cuestiones discutidas se contiene en las sentencias de esta Sala, nº 534/19, de 19 de julio, dictada en el Rollo de apelación nº 762/2018 y la dictada en el Rollo de apelación nº 1.456/19, de los que fue parte la misma entidad demandada y en los que se suscitaron prácticamente los mismos motivos que los planteados en este procedimiento.

En primer lugar, debemos analizar la competencia judicial internacional. Para ello conviene hacer un breve resumen de las actuaciones, a saber:

La representación procesal de los Sres. Modesta Jose María formuló demanda frente a CONTINENTAL RESORT SERVICES, S.L. que aparece en el contrato cuya nulidad se insta como "la Compañía vendedora", constituida en España, con CIF nº B92998285 y domicilio social ubicado en Urbanización Marina del Sol nº 188 de Mijas Costa, 29649 de Málaga. Alegaba la parte actora en la instancia, en síntesis, que suscribió el contrato núm. NUM000 con la demandada en fecha 23 de junio de 2014 en Mijas, Málaga, cuyo objeto era la adquisición del derecho exclusivo de uso (derechos fraccionales) por el número de periodos semanales

equivalentes a los puntos fraccionales correspondientes a dos semanas, tratándose de un sistema f‌lexible para reservar vacaciones en ubicaciones distribuidas en todo el mundo, aunque también referido al uso de la propiedad asociada NUM001 del Resort DIRECCION000, pactandose como precio de compra la cantidad total de 19.545 libras, de las que 10.694 fueron abonadas en especie mediante la entrega de puntos vacacionales adquiridos en virtud de un contrato previo y el resto, 8.851 libras, fue abonado mediante la f‌irma de un acuerdo de f‌inanciación de igual fecha con una entidad f‌inanciera, emitiendose como consecuencia del contrato un certif‌icado de derechos fraccionales nº NUM002, en fecha 14 de julio de 2014. Considera la parte actora que dicho contrato no cumple el doble control de transparencia y quebranta las leyes de protección de los consumidores y las leyes especiales del consumidor de multipropiedad, siendo ilegal y nulo si se analiza bajo el prisma de la Ley 4/2012 de aprovechamiento por turnos por indeterminación del objeto, o del periodo de duración del régimen, o de la prohibición del cobro del precio o anticicipos dentro del periodo de desistimiento e infracción de lo dispuesto en los arts. 9, 10, 11, 23 y 24 de dicha Ley 4/2012.

Admitida a trámite la demanda y emplazada la parte demandada, ésta formuló declinatoria de jurisdicción, alegando distintas resoluciones dictadas por esta misma Sala, manteniendo que Continental Resort Services era únicamente una agente comercial de la sociedad británica CLC Resot Developments Limited que era realmente la propietaria de los derechos de uso transmitidos, además de contener el contrato un pacto de sumisión expresa, por lo que la competencia no correspondía a los Tribunales Españoles.

La Magistrada de Instancia resolvió la cuestión por auto de fecha 21 de junio de 2020 desestimando la declinatoria planteada considerando que el contrato se f‌irma en España, con una empresa constituida en España y con domicilio en Mijas Costa ostentando los actores la condición de consumidores. Contra dicha resolución se interpuso recurso de reposición que igualmente fue desestimado por auto de fecha 25 de septiembre de 2021.

Y tal pronunciamiento ha de ser conf‌irmado en esta alzada.

TERCERO

- Para resolver la cuestión planteada hemos de partir de las resoluciones dictadas en Pleno por esta misma Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Málaga. Se trata de los autos dictados en Pleno de 3 de septiembre de 2017 (recurso 126/2018), al que han seguido los autos de 19 de septiembre de 2018 (recurso 78/2018) y de 25 de septiembre de 2018 (JUR 2019, 14052) (recurso 64/2018), en los que f‌ijamos los criterios que dan respuesta a todas las cuestiones que se vienen planteado en declinatorias como la ahora analizada o similares, superando contradicciones en las que hayamos podido incurrir y que justif‌icamos en el fundamento de derecho sexto del primero de los autos citados, en los términos siguientes:

"Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la misma cuestión que constituye el objeto del presente recurso de apelación, concretamente la determinación de la jurisdicción...

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