SAP Jaén 959/2022, 21 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución959/2022
Fecha21 Septiembre 2022

SENTENCIA Nº 959

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Antonio Carrascosa González

MAGISTRADOS

Dª Mª Teresa Carrasco Montoro

D. Blas Regidor Martínez

En la ciudad de Jaén, a veintiuno de septiembre de dos mil veintidós.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 811 del año 2018, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 1336 del año 2021, a instancia de Dª Eloisa, D. Eloy Y D. Ernesto, representados en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª Isabel Palomino Santamaría y defendidos por el Letrado D. Manuel Agudo González; contra CAJASUR BANCO, S.AU., representada en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. Jesús Méndez Vílchez, y defendida por el Letrado D. Miguel Luque Portero.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Jaén, con fecha 30 de diciembre de 2020.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta a instancia de Dª. Guadalupe contra CAJASUR BANCO S.A.U., y en consecuencia:

Declaro la nulidad de la cláusula limitativa de la variación del tipo de interés, recogida en la Escritura Pública otorgada en fecha 28 de Agosto de 2.003 ante la notario Dª. Inmaculada Vilar Rodríguez, con número de protocolo 127, y cuyo tenor literal es: "Sin perjuicio de lo indicado anteriormente, el tipo de interés aplicable en cada periodo no podrá ser inferior al cuatro con cincuenta centésimas por ciento nominal anual ni superar el doce por ciento nominal anual".

Condeno a la entidad demandada a que abone a la parte demandante 2.635,18 euros resultantes de aplicar las condiciones del contrato de préstamo sin la referida cláusula desde su celebración, más los intereses legales.

Declaro la nulidad de la cláusula limitativa de la variación del tipo de interés, recogida en la Escritura Pública otorgada en fecha 15 de Julio de 2.010 ante la notario Dª. Inmaculada Vilar Rodríguez, con número de protocolo 506, y cuyo tenor literal es:"Sin perjuicio de lo indicado anteriormente el tipo de interés aplicable en cada periodo ya resulte de aplicación de la referencia inicial o de los sustitutivos previsto no podrá ser inferior al cuatro por ciento nominal anual".

Con condena en costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandante Dª Eloisa, D. Eloy y D. Ernesto en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición al recurso e impugnación de la sentencia por la parte demandada Cajasur Banco, S.A.U., y escrito de oposición a la impugnación por la parte demandante, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 21 de septiembre de 2022 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. ANTONIO CARRASCOSA GONZÁLEZ.

COMPARTIENDO los fundamentos de la resolución impugnada

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del recurso y de la impugnación formuladas -.

La sentencia dictada por el mencionado Juzgado desestimaba la demanda promovida por Eloisa, Eloy y Ernesto, en pretensión de declaración de nulidad de la cláusula de imposición de gastos a la parte prestataria y de limitación a la variación del tipo de interés incluidas en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria suscrito con fecha 21 de febrero de 2007 entre aquéllos y la entidad Cajasur, S.A. Ello con imposición de costas a aquella parte actora.

A la vista de su fundamentación, y dicho sea brevemente, el expresado pronunciamiento se sustenta en rechazar la condición de consumidores de los demandantes, que fue negada por la entidad demandada en su contestación, condición que no se considera acreditada en el procedimiento, razón por la cual no puede llevarse a cabo el control de abusividad de las cláusulas denunciadas (y el segundo control de transparencia o de transparencia "cualif‌icada") previsto en la normativa vigente en materia de consumidores, sino sólo y exclusivamente el control previsto en la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, control en que se ve superado en este caso al reunir las estipulaciones atacadas en la demanda los requisitos de incorporación exigidos por el artículo 5.5 de la mencionada disposición legal.

Se añade, f‌inalmente, que la parte actora no ha acreditado la introducción sorpresiva de las repetidas cláusulas en el contrato, que frustrara sus expectativas contractuales, de suerte que no se vería vulnerado el principio general de la buena fe a que hacen referencia las SSTS de 18 y 30 de enero de 2017.

Contra dicho fallo se alza primeramente la parte demandante. En su escrito comprensivo del presente recurso de apelación, se invoca un solo motivo, el atinente al error en la valoración de la prueba; y ello con relación a la falta de reconocimiento de su condición de consumidores. Se indica que el destino del préstamo, circunstancia que determina reunir o no aquella cualidad, fue la construcción de viviendas destinadas a su utilización por los prestatarios, destacándose la denominación utilizada en la escritura ("declaración de obra nueva acabada y división horizontal"), lo que constituiría "prueba irrefutable de que el dinero solicitado ha sido empleado en la construcción de su vivienda habitual y no en su actividad económica", habiendo servido el préstamo en cuestión para unif‌icar "los préstamos anteriormente solicitados", los que también se relacionan.

Se añade, por último, que la señora Eloisa era "ama de casa y actualmente jubilada cuando se suscribió el préstamo hipotecario", así como que el testigo propuesto por la entidad demandada se refería -como destino del préstamo- a deudas contraídas por el padre de los demandados (señores Eloy Ernesto ).

Concluye el recurso con la petición de que se "revoque la de instancia, y resolviendo sobre la cuestión que es objeto de proceso, estime en su integridad la demanda, declarando la nulidad de la cláusulas reclamadas en nuestro escrito de demanda contenida en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria por abusiva y condenando a la demandada a restituir las cantidades abonadas por la parte demandante como consecuencia de la aplicación de dichas cláusulas", con condena en costas a la demandada.

Por su parte, la demandada sostiene la adecuación a Derecho de la resolución recurrida, en las alegaciones que expresa en el escrito de oposición presentado con ocasión de la tramitación de la presente apelación, que se dan por reproducidas en este primer fundamento de derecho.

Del mismo modo, esa parte formula impugnación conforme a lo previsto en el artículo 461.1 de la LEC, la cual no se ref‌iere como es obvio al fallo (desestimatorio) que la sentencia contiene, sino única y exclusivamente al rechazo de inadmisión que verif‌icó el Juzgado a quo respecto de los documentos que allí se relacionan.

Razones de lógica procesal determinan que se analice en primer término la impugnación llevada a cabo por la parte demandada, lo que se verif‌icara en el siguiente fundamento.

SEGUNDO

Decisión de la Sala sobre la impugnación de la demandada. Sobre la inadmisión de la prueba documental propuesta por esa parte, no adjuntada en el momento procesal legalmente previsto, y el medio previsto legalmente para la subsanación-.

Según se apuntaba con anterioridad, la impugnación formulada por la parte demandada se ref‌iere a la inadmisión, que considera "indebida", de la prueba documental que se dice "adjuntada con la contestación a la demanda".

Tal impugnación ha de rechazarse, por varias razones. En primer lugar, y en un plano eminentemente formal, no puede dejar de destacarse que la sentencia objeto de impugnación nada decide sobre la prueba documental inadmitida a esa parte, de manera que no existe gravamen alguno que de la misma se derive con relación a tal cuestión. Ha de recordarse que conforme al artículo 448.1 de la Ley Procesal civil es requisito para la formulación de cualquier recurso (como lo es, paralelamente, la impugnación contemplada en el artículo 461.1 de la misma Ley) que la resolución de que se trate haya sido desfavorable para la parte, esto es, que le haya generado gravamen, presupuesto ausente en este caso para la demandada con relación a la sentencia recaída, que no trata en absoluto la cuestión objeto de la impugnación, amén de rechazar la demanda contra ella interpuesta.

Solventando un caso similar, si bien en este caso con relación a la parte actora (que combatía la admisión por el Juzgado de una prueba documental propuesta por la demandada), la SAP de Albacete, secc 1ª, de 24-2-2020, declara: "El motivo ha de ser rechazado, pues no está previsto legalmente que la Audiencia Provincial pueda pronunciarse sobre la incorrecta admisión de la prueba en la primera instancia con la consecuencia de declarar en la sentencia que dicte la inadmisión de dicha prueba, tal y como pretende el recurrente en este motivo. Como quiera que tal pretensión no puede ser satisfecha en esta segunda instancia el motivo ha de ser desestimado sin necesidad de mayores razonamientos". Tal criterio resulta de plena aplicación al...

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